LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006650.-
En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana Aimary Torres de Di Martino, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.932, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171777, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 1816 A, de fecha 19 de mayo de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00123, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2009.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 29 de abril de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda inició procedimiento administrativo basado en un Acta de Inspección de fecha 17 de noviembre de 2004, en la que se dejó constancia de la existencia de unas construcciones sobre las áreas identificadas como ‘Terrazas’ en el inmueble denominado Edificio Suzet de su propiedad.
Que por no haberse logrado la notificación personal, hecho que desconoce expresamente, la autoridad municipal publicó en el Diario El Nuevo País, en fecha 24 de noviembre de 2005, el acto que ordena la apertura del procedimiento administrativo; y en contravención a los lapsos establecidos legalmente, luego de tres (03) años, se produjo decisión en fecha 01 de septiembre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008 fue dejada en el Edificio Suzet la referida decisión, contenida en la Resolución Nº R-LG-08-00092, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió declarar ilegales las áreas construidas, se le impuso multa de Doscientos cincuenta mil doscientos dieciocho Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 250.218,46) y se ordenó la demolición de las áreas declaradas supuestamente ilegales.
Que en fecha 28 de octubre de 2008 solicitó una prórroga que le fue acordada en fecha 08 de diciembre de 2008, notificada en fecha 24 de marzo de 2009; en razón de lo cual ejerció tempestivamente en fecha 16 de abril de 2009, el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº R-LG-09-00123, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2009, ratificando en consecuencia la Resolución Nº R-LG-08-00092, emanada de la referida Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 01 de septiembre de 2008, “(…) donde se declara ÁREA ILEGAL las construcciones sin notificación de inicio en el inmueble denominado Edificio Suzet, Nivel Pent House, consistente en una cubierta de techo de láminas de tipo acerolit apoyada sobre una estructura metálica, la cual cubre un área identificada en los planos aprobados como ‘TERRAZA’ y en consecuencia impone a mi representada con MULTA de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 250.218,46) así como también ORDENA DEMOLER las áreas declaradas supuestamente ilegales.(…)”.
Que el inmueble en cuestión le pertenece a su patrocinada por haber adquirido los derechos sucesorales de la Sucesión Suzane Nys Holm de Rudiferia en fecha 24 de noviembre de 2008; que en el presente recurso se encuentran llenos los extremos legales de admisibilidad, por cuanto se dio por notificada del acto impugnado en fecha 29 de septiembre de 2009, siendo el recurso interpuesto tempestivamente; teniendo su mandante la cualidad activa por ser la actual propietaria del inmueble denominado Edificio Suzet; y ostentando su legitimidad como representante de la demandante, por ejercer el recurso en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 171777, C.A.
Que en virtud de la orden de demolición y multa contenidas en el acto impugnado, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 49 y 259 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta la decisión definitiva del presente recurso, y al efecto señala que su solicitud “(…) cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, específicamente el fumus boni iuris, por cuanto el presente recurso se encuentra impregnado de indicios de verosimilitud, del derecho invocado y soportado con los elementos de pruebas instrumentales del derecho alegado; y el periculum in mora, por cuanto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta la decisión definitiva del presente recurso, supondría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, sobre los derechos constitucionales de mi representada, pues afectaría la estructura de su propiedad de manera directa, motivado a la orden de demolición que pesa en su contra, independientemente de los costos que generaría tal demolición, así como también le causaría graves perjuicios económicos al verse obligada a pagar la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Todo lo cual haría ilusorio su derecho a obtener justicia de manera idónea, equitativa y expedita, por cuanto de tener que cumplir con las sanciones ordenadas según la Resolución impugnada, de nada valdrá que se declare con lugar el presente recurso.(…)”
Que rechaza y contradice los señalamientos contenidos en el acto administrativo impugnado, y en ese sentido afirma que la administración municipal desechó sus alegatos de defensa e ignoró darle el justo valor a las pruebas promovidas, descartando su valor probatorio; y en específico invocó a favor de su representada la perención, concluyendo la administración municipal que dicha figura era de aplicación exclusiva para el administrado que haya elevado una solicitud y haya dejado de impulsarla, siendo el caso bajo estudio iniciado de oficio.
Estima la recurrente que al ser un procedimiento iniciado de oficio por la administración municipal, el impulso procesal le correspondía a la Dirección de Ingeniería Municipal que se constituyó en parte interesada, y al haberlo abandonado se configuró un desistimiento tácito que comporta la perención de la instancia, contemplada en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, la cual invoca como punto previo en el escrito libelar.
Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora que la Dirección de Ingeniería Municipal “(…) considera que su competencia en materia sancionatoria no fenece con el tiempo, a nuestro entender SE HACE INEFICAZ, ya que al producir una decisión apartada de los lapsos que prevén las leyes para hacerlo, es una CONFESIÓN FICTA de su negligencia en el desempeño de la facultad sancionadora de la cual está envestida por delegación del estado.(…)” ; así como también considera que pensar que la administración no está sujeta al cumplimiento de los lapsos legales, genera un desequilibrio procesal que vulnera el derecho a la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto señaló la recurrente que la actuación de la administración vulnera el debido proceso cuando incumple lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le impone un límite temporal a la tramitación y resolución de los expedientes; así como también viola los artículos 11 al 14 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, los cuales establecen lapsos que deben ser respetados.
Por otra parte, alega la representación judicial de la parte actora que en el caso bajo estudio están dados los presupuestos que determinan que tanto la acción, como la sanción de multa y de demolición impuestas a su patrocinada, se encuentran prescritas, y para ello invoca el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 40 de la Ordenanza del Municipio Chacao sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
En ese orden de ideas indicó que en la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 11 de noviembre de 2004, el funcionario dejó constancia de la existencia de unas construcciones localizadas en el área denominada ‘Terraza’, señalando que las mismas no presentaban variables urbanas, que estaban totalmente construidas, y que era difícil estimar su edad; y que por eso mismo mal podía desestimar la administración municipal su alegato de prescripción, sin ningún elemento probatorio que demostrara que tales construcciones tenían menos de cinco (05) años al momento de dicha fiscalización; obviando además la prueba relativa al material contentivo de tomas aéreas, debidamente certificadas, emanado de la Fototeca del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, donde se evidencia la existencia de las referidas edificaciones en el año de 1985, 1994 y 2002.
Que le vulneraron a su mandante el principio in dubio pro reo, como principio independiente de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental; principio regulado indirectamente a través de disposiciones como el artículo 43 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las construcciones supuestamente ilegales ya existían cuando su mandante adquirió el Edificio Suzet, y tienen una antigüedad superior a veinte (20) años, por lo que las acciones que eventualmente pudiera haber tenido la administración Municipal se encuentran prescritas.
Denunció igualmente la parte actora el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento no fueron debidamente analizadas, examinadas, y menos aún valoradas según las reglas de la sana crítica; y fueron descartadas sin argumentos valederos, y sin apreciar los indicios que resulten en autos de su conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Nº R-LG-09-00123, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-LG-08-00092, emanada de la referida Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 01 de septiembre de 2008, y en consecuencia declaró ilegales las construcciones sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado Edificio Suzet, impuso sanción de multa al propietario del inmueble, y orden de demolición del área declarada ilegal.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 60 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; artículo 40 de la Ordenanza del Municipio Chacao sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; y los artículos 12, 243, 267, 268, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el acto recurrido donde se le impone a su patrocinada una multa y una orden de demolición sobre un inmueble de su propiedad, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la administración municipal desechó su alegato de perención de la instancia, así como el de la prescripción de las acciones, y por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no las violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Aimary Torres de Di Martino, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.932, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171777, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00123, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
TERCERO: Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a verificar el requisito de la caducidad de la querella interpuesta y a tal efecto se observa que la misma lo fue de manera tempestiva, en consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, mediante oficio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante oficio, al ciudadano Alcalde del citado Municipio.
Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios y cartel en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006550.-
FMM/Oda.-
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