REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 07 de diciembre de 2007, se consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por diferencia de prestaciones sociales por los abogados RICARDO ANTELA G., ANGEL BELLO M. Y MIGUEL ANGEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.846, 117.566 y 95.092, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.362.730, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los apoderados judiciales de la recurrente alegan que su representada se encontraba ejerciendo el cargo como titular de Jefe del Centro de Atención y Prevención Comunitaria Rómulo Gallegos en el Instituto Nacional del Menor (INAM), cuando en fecha 23 de junio de 2004 comenzó a disfrutar de un permiso especial no remunerado concedido por el Directorio del INAM a los fines de que pudiera desempeñarse como asesora a la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Señalan que en fecha 23 de junio de 2004, su mandante empezó a prestar servicios en el organismo querellado amparada provisionalmente bajo la figura de “honorarios profesionales”, mientras se tramitaba su ingreso a personal fijo, pero prestando servicios a tiempo completo y bajo relación de subordinación y dependencia con su nuevo patrono. Continúa indicando que en fecha 30 de septiembre de 2004, se aprobó el ingreso de su representada a FOGADE, a partir del 15 de octubre de 2004, para desempeñarse como Jefe de Sección adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de ese Instituto.
Indican que en fecha 20 de enero de 2005, mediante Memorando N° 171, la Consultoria Jurídica del organismo querellado dictaminó la procedencia de reconocer a su representada su antigüedad en la Institución desde el 23 de junio de 2004. De igual manera en fecha 06 de junio de 2005, su mandante renunció de modo explícito y formal al cargo desempeñado en el INAM, considerándose extinguida la relación funcionarial en fecha 23 de junio del mismo año.
Afirman que producto de la remoción de su poderdante en fecha 16 de junio de 2006 por considerarla personal de confianza, su mandante recibió de FOGADE en fecha 21 de septiembre de 2007, un recibo de indemnización en el que ateniéndose al dictamen de la Gerencia de Recursos Humanos se le calculó la prestación de antigüedad desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 16 de julio de 2006, excluyendo de la antigüedad el tiempo de servicio prestado como trabajadora contratada desde el 23 de junio de 2004, y reteniéndosele arbitrariamente mas de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. F 13.000), por concepto de remuneración especial de fin de año que supuestamente le fue pagada de modo indebido.
Mencionan los recurrentes que su representada tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales, constituyendo este un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública, sin que necesite reconocimiento alguno para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial.
Alegan que la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que su representada no tenia derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo servido bajo contrato. Señalan que por el contrario, desde el punto de vista de la continuidad en el servicio esta tenia derecho a percibir sus prestaciones de antigüedad pues no existe ninguna diferencia entre una relación contractual y otra funcionarial, fundamentándose en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, denuncian que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no es cierto que la relación laboral contractual con FOGADE culminara en fecha 30 de septiembre de 2004, por cuanto si bien es cierto que en esa fecha se resolvió rescindir el contrato a los fines de hacer efectivo el nombramiento, tal decisión le fue notificada a su mandante en fecha 25 de octubre de ese mismo año, extinguiéndose la relación contractual en fecha 14 de octubre de 2004 fecha en que efectivamente ingresó como personal fijo.
Afirman que por la condición de su representada, la misma es beneficiaria de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), que le fue pagada durante su relación de servicio, por lo que no resulta procedente que la Gerencia de Recursos Humanos haya decidido retener del monto de sus prestaciones sociales por la cantidad de mas de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. F 13.000,00). Asimismo, indica que en el supuesto negado que la REFA le hubiese sido pagada indebidamente a su representada, mal puede ese Instituto determinarlo unilateralmente sin procedimiento administrativo previo, violando el principio general de derecho establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la posibilidad que el patrono pueda compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este, hasta por el 50 %.
Arguyen que en el presente caso se violaron los Principios de Buena Fe y Confianza Legítima previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos consecuencia de los Principios de Honestidad y Transparencia de la Administración Pública (Art. 141 de la Constitución) y del Principio de la Seguridad Jurídica implícito en el valor de justicia previsto en la Constitución. Indican que en fecha 20 de enero de 2005, mediante memorando N° 171, la Consultoria Jurídica del organismo recurrido dictaminó la procedencia de reconocer a su mandante su antigüedad desde la fecha 23 de junio de 2004, creándole la expectativa plausible y la confianza legítima de que su antigüedad seria plenamente reconocida, sin embargo tiempo después la Gerencia de Recursos Humanos emitió nuevo memorando en el que decidió apartarse del referido criterio, vulnerando de esta manera lo establecido en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se declare el derecho de su representada a que se le reconozca para efectos del pago de sus prestaciones sociales el tiempo de servicio en el organismo desde el 23 de junio de 2004. De igual manera solicita se declare el derecho a percibir todos los beneficios y retribuciones laborales efectivamente causadas durante el inicio y transcurso de la prestación del servicio, incluso la remuneración especial de fin de año (REFA). Finalmente solicita se condene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a pagar el monto de la prestación de antigüedad y demás conceptos a la querellante, por la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 30.689,00)
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado señala que el Instituto Nacional del Menor (INAM), donde laboró la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, antes de ingresar al organismo que representa, consideró extinguida la relación funcionarial que existía en fecha 23 de junio de 2004, situación esta que según expresa la parte querellada no fue negada por la recurrente.
Indica que la hoy querellante estuvo contratada en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), desde el 23 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, fecha de rescisión del referido contrato, constituyendo esta una relación contractual que debe ser considerada como de naturaleza laboral, que no genera el derecho al cobro de prestaciones sociales durante su lapso de duración. Continúa señalando que desde el 30 de septiembre de 2004 al 15 de octubre del mismo año, no existió continuidad laboral, por lo que no procedía el pago reclamado.
Menciona que el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el organismo que representa se encuentra ajustado a derecho, ya que el pago de prestaciones en el periodo comprendido entre el 23 de junio al 30 de septiembre de 2004 no era procedente, tomándose este como un adelanto de pago.
Finalmente la parte querellada solicita se declare sin lugar la presente querella interpuesta en contra de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, solicitando igualmente se le reconozca el tiempo que trabajó en el organismo querellado como contratada desde el 23 de junio de 2004, alegando la continuidad en el servicio, puesto que ninguna diferencia existe entre una relación contractual y otra funcionarial. Alega como vicios el falso supuesto de hecho y de derecho así como la violación por parte del organismo querellado de los principios de Buena Fe, Confianza Legitima y Seguridad Jurídica. La parte querellada por su parte, alega que su representado realizó los cálculos de las prestaciones sociales de la hoy recurrente ajustado a derecho, no correspondiéndole pago alguno de prestaciones en el periodo entre el 23 de junio de 2004 al 30 de septiembre del mismo año, cuando prestó sus servicios al organismo en calidad de contratada.
En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante y al respecto se infiere que este se puede presentar de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión. En el caso de autos, los representantes judiciales de la parte querellante indican que la Administración incurrió en una errónea aplicación del derecho al mal interpretar lo establecido en los artículos 28 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como apreció de forma errada los hechos al no reconocer la continuidad laboral de su mandante a los fines de reconocer el lapso comprendido entre el 23 de junio de 2004 y el 30 de septiembre del mismo año a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se deberá en primer lugar, establecer la condición de la funcionaria TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, dentro del organismo querellado, y a tales fines tenemos que de la revisión del expediente judicial se evidencia que corre inserto al folio trece (13), Oficio N° 430 de fecha 01 de julio de 2004, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se le noticia a la hoy querellante que le había sido aprobado un permiso especial no remunerado a los fines que prestara sus servicios en calidad de asesora al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con vigencia a partir del 23 de junio de 2004 al 31 de diciembre de ese mismo año, prorrogable por seis (06) meses previa solicitud. Dicho permiso fue concedido en virtud de la solicitud de traslado en Comisión de Servicio de la funcionaria, que hiciera el Presidente del organismo querellado en fecha 07 de junio de 2004.
De igual manera, consta al folio cinco (05) del expediente administrativo, Punto de Cuenta N° 261 de fecha 30 de julio de 2004, en el cual se somete a consideración y aprobación la contratación por Honorarios Profesionales de la recurrente, dejando constancia que se desempeñaría como Asesora del Presidente de FOGADE, con vigencia desde el 23 de junio de 2004 al 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, se verifica al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, Punto de Cuenta N° 331 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el que se somete a consideración y aprobación el traslado administrativo del cargo de Jefe de Sección adscrito a la Gerencia de Investigaciones y Seguridad a la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de ingresar como personal fijo a la hoy recurrente desempeñándose en el referido cargo a partir del 15 de octubre de 2004.
Ahora bien, basándonos en las pruebas que corren insertas a los autos, se observa que a la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, le fue concedido por parte del Instituto Nacional del Menor (INAM), permiso no remunerado con vigencia del 23 de junio de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, en virtud de la solicitud de traslado por Comisión de Servicio que hiciera el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Con respecto a este particular tenemos que, los permisos especiales y la Comisión de Servicio se encuentran regulados en el aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en los artículos del 69 al 77 de la referida ley; observando este juzgador que ambos organismos, tanto el INAM como FOGADE siguieron los pasos requeridos a los fines de la solicitud y aprobación del permiso especial, tal como lo establece la ley. Sin embargo, una vez concedido tal permiso, encontrándose la hoy recurrente en las dependencias de FOGADE, se observa que la figura de la Comisión de Servicio se vio desvirtuada por las siguientes razones:
En primer lugar, el organismo querellado, a los fines de justificar el pago mensual de la querellante, refleja la figura del contrato a tiempo determinado, dándole una vigencia desde el 23 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004, especificando que la funcionaria ocuparía el cargo de Asesora de la Presidencia, sin embargo en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, mediante Punto de Cuenta se aprobó el ingreso de la misma para ejercer el cargo de Jefe de Sección adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cargo este que no guarda ninguna relación con la solicitud realizada al INAM a los fines que concediera el permiso especial no remunerado; situación esta que resulta confusa a este Sentenciador al observar la manera como se tramitó el permiso especial no remunerado y posteriormente el ingreso de la referida ciudadana al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Resulta evidente de lo expuesto y de lo probado en autos, que para el momento en que la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA comenzó a prestar servicios en el organismo querellado, no devengaba sueldo alguno en el Instituto Nacional del Menor, siendo suspendido en virtud de la naturaleza del permiso especial concedido; de hecho se confirma tal situación al verificar que aún cuando la hoy recurrente presentó sus renuncia al INAM en fecha 06 de junio de 2005, dicho Instituto tramitó su egreso y el cálculo de sus Prestaciones Sociales hasta el 23 de junio de 2004, fecha en que la querellante comenzó a prestar sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); tal como consta al folio doce (12) del expediente judicial.
Aclarado lo anterior, pasa este juzgador verificar si en el actuar de la Administración se presentó el vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante y a tales fines se evidencia que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, Memorando de fecha 08 de junio de 2007, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el que se señaló “… nos encontramos por una parte, ante la culminación de una relación laboral, y por la otra, una relación de empleo público con un mismo patrono (FOGADE), regulada por un régimen estatutario.” Al respecto observa quien aquí decide que la hoy querellante fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales, desde el 23 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siendo ingresada posteriormente como personal fijo a partir del 15 de octubre de 2004. Sin embargo, la rescisión del referido contrato le fue notificada a la querellante en fecha 25 de octubre de ese mismo año. Al respecto considera necesario aclarar este sentenciador, que tal como es sostenido por ambas partes, las relaciones contractuales entre los empleados de la Administración Pública es regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo así el caso de los funcionarios al servicio de la Administración debidamente ingresados y que han adquirido el carácter de fijos, siendo normada tal relación por la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, remitiendo a la legislación laboral únicamente lo relativo al cálculo y pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, se observa que no es una situación controvertida en el presente caso, que aún cuando la hoy querellante se encontraba contratada en el cargo que ejercía, esta realizaba todas las funciones que como funcionario fija le correspondían, hasta el momento en que le fue otorgado el ingreso formal a la Administración, situación esta que en momento alguno ha sido negado por la parte querellada. Igualmente se observa que, a pesar que el contrato fue rescindido en fecha 30 de septiembre de 2004, no fue sino hasta el 25 de octubre de ese mismo año, que le fue notificado a la recurrente, por lo que adhiriéndonos al criterio sobre el cual los actos administrativos adquieren plena legalidad con la notificación o publicación del mismo, es a partir del 25 de octubre de 2004, cuando se entiende anulado el contrato, por lo que en este caso opera la continuidad administrativa, no ocurriendo interrupción en las labores desempeñadas, correspondiéndole en consecuencia al órgano administrativo reconocerle a la querellante el carácter de funcionario, desde la fecha en que suscribió el contrato, el23 de junio de 2004; lo que evidencia que efectivamente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, desde el 16 de julio de 2006 al 21 de septiembre de 2007, observa este sentenciador que no está en discusión el hecho de que la Administración incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales, puesto que tal situación no fue negada en el escrito de contestación de la querella y así consta a las pruebas que corren insertas a los autos. Con relación a este particular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Tribunal)
Visto lo anterior, no queda duda a este juzgador que es deber de la Administración prever los pasivos que puedan presentarse durante el año fiscal, a los fines de no incurrir en retardos innecesarios a la hora de liquidar los pasivos laborales de sus funcionarios. Aclarado este particular, y revisadas las pruebas consignadas por ambas partes, este juzgador observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cancelar los intereses desde la fecha de su efectivo egreso (16 de julio de 2006), hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales (21 de septiembre de 2007).
En referencia a la retención del monto de las prestaciones sociales de mas de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 13.000,00), por concepto de Remuneración Especial de Fin de Año supuestamente pagada de forma indebida, se observa de la valoración de las pruebas que corren insertas a los autos, que riela al folio once (11) del expediente judicial, planilla de “Indemnización” emanada del organismo querellado donde se verifican una serie de cálculos realizados con respecto a las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose entre las deducciones un rubro identificado como “Refa Cancelada” por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 13.541,06). Ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, no se evidencia que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno a los fines de determinar la procedencia o no de tal descuento, violentando de esta manera la Administración, el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. De igual manera se observa que el organismo querellado debió abrir un procedimiento administrativo previo, tendente a estudiar las condiciones en que se realizó el referido pago, realizando los cálculos pertinentes para determinar si efectivamente la querellante adeudaba tal cantidad, a los fines de proceder al reparo –de resultar procedente-; y en todo caso, dirigirse a la vía jurisdiccional a los fines de interponer la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago, y no como erróneamente actuó, adoptando una conducta autoritaria al embargar las prestaciones sociales de la hoy recurrente, sin que mediara convenimiento de pago alguno.
Vistas las anteriores consideraciones y dentro de las facultades de restablecimiento de la situación jurídica infringida que le son atribuidas al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarnos en presencia de ausencia absoluta del debido proceso, debe quien aquí decide ordenar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), proceda a incluir en el pago por la diferencia de las prestaciones sociales, el monto indebidamente embargado a la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 13.541,06), sobre el cual serán calculados igualmente intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión, y así se declara.
Declarado lo anterior, este sentenciador considera inoficioso entrar a conocer los restantes vicios alegados, y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados RICARDO ANTELA G., ANGEL BELLO M. Y MIGUEL ANGEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.846, 117.566 y 95.092, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.362.730, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), calcule y cancele a la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.362.730, la diferencia de sus prestaciones sociales en los extremos establecidos en la presente sentencia, reconociendo los beneficios laborales, incluyendo la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), desde el 23 de junio de 2004, fecha en que la referida ciudadana comenzó a prestar servicios a ese organismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pague a la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 10.362.730, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de su egreso (16 de julio de 2006), hasta la fecha del efectivo pago por concepto de prestaciones sociales (21 de septiembre de 2007).
TERCERO: Se ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), proceda a incluir en el pago por la diferencia de las prestaciones sociales, el monto indebidamente debitado a la ciudadana TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 13.541,06), sobre el cual serán calculados igualmente intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45PM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP: 5909/EMM
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