REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ERIKA ESTHER COSENZA FERRIOLI, titular de la cedula de identidad Nº 4.583.411, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que su mandante es Funcionario Publico de Carrera con una antigüedad de veintisiete (27) años de servicios en la Administración Publica, esencialmente en la Docencia, ingresando en la Administración Publica en fecha 06 de septiembre de 1976 como Auxiliar Docente Contratada a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacios”.
Expresan que a partir del 01 de julio de 1977, fue becada por la Institución por un lapso de tres (3) años, reincorporándose en fecha 15 de julio de 1980 al Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná, Estado Sucre, y que a partir del 29 de marzo de 1982, paso a formar parte del personal docente del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacios”, como Instructor III a Dedicación Exclusiva, Contratado y se hizo miembro ordinario en la categoría de Asistente IV a tiempo completo, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó a producirse la Homologación Académica Universitaria, la Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada desde el 31 de Diciembre de 2003, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1193 de esa misma fecha.
Señalan que en fecha 15 de agosto de 2006, su mandante recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 140.489.321,60), o lo que es lo mismo CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTYA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF 140.489,32), según se evidencia de la copia del voucher del cheque y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, lo que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales
Expresan que como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no corresponde con la exactitud del derecho de su mandante, se procedió a una revisión exhaustiva, con el asesoramiento de un profesional en la materia, mediante el cual se evidencia que existe un pago insuficiente, por efectos de unos cálculos equivocados, por lo que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos, que en criterio reiterado de la representación del Ministerio de Educación Superior, en casos análogos, se trata de Hojas de Cálculos de Excel, como si ello pudiera desvirtuar tales estudios, que en todo supuesto las del Ministerio han sido valoradas en cada cado y no las de su mandante, a los efectos de que sea cancelada la diferencia existente para el momento.
Los representantes judiciales de la parte querellante indican que de parte de todo patrono empleador, existe la obligación concreta establecida e la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en la Constitución de la Republica de 1999, relativa al Pago de las Prestaciones Sociales para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier órgano de Estado, una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración, en virtud de estar sometida a una competencia reglada.
Por otra parte arguyen, que la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable, es por lo que el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a favor de su mandante, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de calculo elaborado por su mandante con el asesoramiento del ciudadano Oscar Augusto Millan Certad, quien profesional en Economía, colegiado bajo el Nº 4626.
Los apoderados judiciales de la parte querellante consideran que se hace procedente la presente querella y que esta referida a la totalidad de lo calculado que se le debió cancelar y no solo como se ha pretendido interpretar, por errónea matriz del criterio, que la deuda se reduces a intereses moratorios que en todo supuesto forman parte de ese reclamo.
La parte querellante comenta que el beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no solo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario publico desde 1970 conforme a la previsión del articulo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Publica, por la remisión que hiciera la Constitución de la Republica de 1961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del articulo 92 del vigente texto constitucional.
Indica que dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, dado que los mismos parten de premisas, que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse, que la referencia para ese pago parta de julio de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce, el derecho que ya estaba desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y porque los cálculos de intereses, tienen su punto de partida con la reforma parcial de al Ley del Trabajo en 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el articulo 41 de la Ley del Trabajo, amen de que el lapso para el calculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho.
Arguye que sus prestaciones sociales se la debieron calcular desde septiembre de 1977, es decir el año inmediato de su ingreso y no desde marzo de 1983, como equívocamente lo hace el querellado, existiendo una diferencia de Bs. 803.157,00, de indemnización de Antigüedad, dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 12.850.512,00, como totalidad del Régimen Anterior, comprendido entre el 06 de septiembre de 1977y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeño como Docente Contratado, lapsos por los que se le canceló Bs. 12.047.355,00, con cargo de sus funciones docentes, Bs. 3.520.609,75, por conceptos de intereses acumulados que se corresponden con el fideicomiso del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1977 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado.
Por otra parte sostiene que encontraron un monto de Bs. 39.422.837,50, por conceptos de Intereses Adicionales de Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad mas los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, mas la compensación de transferencia del articulo 666 de la Ley del Trabajo, calculo este que debió hacerse desde junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilada.
Arguye que si bien es cierto el organismo querellado reconoce los días adicionales en el cálculo general de la antigüedad, contemplados en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, no le son considerados en el conjunto de intereses, así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el calculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a su mandante de Bs. 9.509.740,81.
Asimismo expresa que a su representada se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de homologación, como debía ser, en el monto de sus intereses, sin embargo ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio de Educación Superior le hizo una doble deducción, que ya hemos referido en detrimento del monto general de sus Prestaciones.
Comenta por otra parte que no se le reconoció los intereses de mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 68.539.049,39.
Por todas las consideraciones antes expuestas la representación judicial de la parte querellante solicita le sea cancelada a su mandante la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (262.284.716,06), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 262.284,72), así como se le reconozca a su mandante toda la antigüedad en el Servicio de la Administración Publica y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por especio de 27 años aproximadamente, a los fines del computo de sus prestaciones sociales, le cancela la diferencia de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 121.795.394,46), o lo que es lo mismo CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 121.795,39), que resulta de una vez deducida la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.489.321,60), o lo que es lo mismo CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF 140.489,32), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital mas los intereses moratorios devengado y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El representante judicial del organismo querellado alega como punto previo, que la parte querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.
Por otra parte alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 y numeral 3º de al Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que esta dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias, derivada de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial para la republica, por órgano del Ministerio de Educación, sin embargo la querellante no especificó con precisión y claridad, el alcance de la pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira.
Expresa que el informe acompañado a la querella, marcado con la letra “D”, bien pudo servir de soporte a la accionante para precisar las pretensiones pecuniarias, pero, en modo alguno se basta por si mismo, mucho menos como para que la querellada lo acepte como suficiente, para fundamentar su pretensión, tal como al efecto lo exige el articulo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que el representante judicial de organismo querellado solicita se declare inadmisible la presente querella.
Indica la representación judicial del organismo querellado, que en el supuesto negado que este Tribunal considerare improcedente las defensas previas, rechaza y contradice la presente querella en cada una de sus partes,
Arguye que en cuanto al alegato efectuado por la querellante en el que solicita el pago de los intereses moratorios, por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas con atraso, la querellante efectúa cálculos propios, sin indicar que tipo de taza aplicó ni el numero de días en mora, por lo que rechaza tal alegato.
Señala que la querellante pretende un pago de intereses a partir del año 1975, sin mayores explicaciones y aduce que se le descontó de manera doble ciertos anticipos del 8,5% de intereses de fideicomiso, lo cual es ininteligible, a pesar del defecto de forma de la querella, el cual ocasiona indefensión, por lo que rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniaria de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, nada le adeuda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con a los argumentos de ambas partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público entre un particular y un órgano del Estado, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible en el caso de marras.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que lo que ha pretendido el querellante, en el presente caso, es que se le reconozcan sus derechos laborales, que si bien tienen carácter patrimonial, los mismos han derivado de la culminación de una relación de contenido laboral entre su persona y el Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes, por lo que la demanda instaurada por el actor es de contenido laboral, y tratándose de que el actor fue funcionario público que laboró para la Administración Pública, y en función a ello solicita el pago de los beneficios laborales que le corresponden por haber culminado dicha relación laboral, lo que denota que el contenido de la pretensión del querellante es de naturaleza laboral y no patrimonial, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, en cuanto al requisito del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas contra la República, regulado por los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
Con respecto al otro punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, relativo al defecto de forma de la querella fundamentado en el hecho de que la querellante debió especificar con la mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias esto de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Este Juzgado al efecto constata que en el presente caso la parte querellante en su libelo de demanda realiza sus pretensiones basadas en los cálculos que a su parecer consideró que le correspondía en base a los derechos reclamados en la presente querella, ahora bien declarar la inadmisibilidad del presente recurso basado en el referido punto previo como defecto de forma resulta inviable, pues para determinar la veracidad de tales cálculos habría que entra a conocer del fondo de la controversia, por lo que en consecuencia este Juzgador desestima tal alegato y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF 262.284.716,06), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 262.284,72), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales.
Observa este Sentenciador que en el presente recurso la parte querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio de la Administración Pública, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales. Con respecto a este particular, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, previendo el derecho de estos de gozar las referidas prestaciones en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores en general, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia.
En el mismo orden de ideas, este Juzgador evidencia de los autos, que corre inserta a los folios quince (15) al veinticinco (25) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos de los intereses de las Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Superior, en el cual se indica que la ciudadana Erika Esther Cosenza, ingresó en fecha 29 de marzo de 1982 y egresó en fecha 31 de diciembre de 2003, igualmente consta en el folio catorce (14) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 15 de agosto de 2006.
Igualmente se evidencia de los autos, que rielan a los folios quince (15) al veinticinco (25) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos de los intereses de las Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Superior, en el cual se indica que la ciudadana Erika Esther Cosenza, ingresó en fecha 29 de marzo de 1982 y egresó en fecha 31 de diciembre de 2003, igualmente consta en el folio catorce (14) del expediente judicial del querellante, comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 15 de agosto de 2006.
Ahora bien, a los efectos de constatar si la querellante tiene o no derecho a la antigüedad reclamada, este Sentenciador pasa a examinar todos los elementos probatorios consignado por las partes en autos y a tal respecto, observa que corre inserta a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), del expediente administrativo, relación de cargos y tiempo de servicios de la ciudadana Erika Esther Consenza Navarro, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se verifica que el tiempo de servicio total de la hoy querellante es de veintisiete (27) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, por otra parte, riela al folio doce (12) y trece (13) del expediente judicial Resolución Nº 1193 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), en donde se le otorga la jubilación a la ciudadana Erika Esther Consenza de Ferioli, con un porcentaje del cien por ciento (100%), esto en virtud de haber “cumplido con los requisitos legales exigidos”, tal como se expresa textualmente en la Resolución, convalidando de esta manera el periodo comprendido del seis (06) se septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), hasta le treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), el cual la Administración no tomo en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante, razón por la cual ordena este Sentenciador se le reconozca este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad que le corresponden a la querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el organismo la cual fue el seis (06) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales, veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales considera este Sentenciador, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 06 de septiembre de 1976, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente este concepto sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir de la fecha señalada, deduciéndole la cantidad ya cancelada. Así se decide.
En cuanto al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a decir del querellante, toman como base de cálculo días anuales, entre 384 y 387, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, considera este Sentenciador que nada prueba la parte querellante en la hoja que corre inserta al folio treinta y nueve (39), marcada con la letra “E”, limitándose a realizar alegatos genéricos e indeterminados que no bastan para comprobar el supuesto error alegado, por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución esta es el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), como jubilada, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Y así se declara.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ERIKA ESTHER COSENZA FERRIOLI, titular de la cedula de identidad Nº 4.583.411, contra el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA), en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le reconozca el tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponden a la querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el organismo la cual fue el seis (06) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales, veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982).
SEGUNDO: Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), fecha de su efectivo egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
TERCERO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, en los términos establecidos en la motiva de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: Nº5505/EMM
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