REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6349
I
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital, (Distribuidor), en fecha 10 de agosto de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la abogada ROSA BISTOCHÉ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, titular de las cédula de identidad Nº 11.199.199, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, que su representada ingreso a prestar servicios en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, en fecha 09 de julio de 1999, en el cargo de Asistente Administrativo VII, hasta llegar al cargo de Analista de Personal V y en el mes de octubre de 2006, fue designada Gerente de Recursos Humanos en calidad de Encargada, cargo que en fecha 01 de junio de 2007, comenzó a ejercerlo a través de un permiso a la carrera administrativa que fue otorgado por el Presidente del citado Instituto, donde igualmente le informaron que su cargo sería congelado.
Que en fecha 14 de julio de 2009, su representada presento la renuncia y solicito que fuera reubicada en el cargo de Analista de Personal V, es decir, que la renuncia era al cargo de Gerente de Recursos Humanos y no al de carrera administrativa.
Que en fecha 16 de julio de 2009, oportunidad que debía levantar el acta de entrega al llegar a su lugar de trabajo, el Gerente de Seguridad del citado Instituto, le informo que por instrucciones del Presidente, debía realizar el Acta de Entrega y retirarse inmediatamente de la Institución, lo cual tuvo que hacer en forma inmediata y retirarse en contra de su voluntad.
Que hasta la fecha 10 de agosto de 2009, aún no ha recibido respuesta a su solicitud de reincorporación al cargo de Analista de Personal V, lo que según su decir, constituye una violación al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que para la fecha de la renuncia, el cargo de Analista de Personal V estaba vacante.
Finalmente, solicita la reincorporación al cargo de Analista de Personal V o a otro del mismo nivel al que tenía en el momento en el momento de separarse del mismo, con el consiguiente pago de los sueldos o salarios dejados de percibir.
III
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Manifiesta la representación judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el querellante en su libelo de demanda.
Que la querellante ingreso en el año 1999, siendo objeto de varios ascensos, y que en el año 2006, fue ascendida al cargo de Gerente de Recursos Humanos, cargo que desempeño de manera ininterrumpida durante tres (3) años aproximadamente y el que abandono de manera abrupta e intempestiva.
Que su representado no cuenta en sus archivos con algún registro documental que avale la supuesta renuncia de la querellante, ya que para que proceda la renuncia debe existir una comunicación escrita en la que manifieste su decisión de renunciar y que dicha decisión sea procesada por la autoridad competente y reciba por parte de ésta respuesta de aceptación.
Que en fecha 16 de julio de 2009, la querellante hizo entrega de la Oficina de Recursos Humanos, retirándose de la institución de manera intempestiva sin notificar su decisión o motivo alguno que avalara la ausencia a su lugar de trabajo, lo que evidencia que la querellante ha estado incurriendo en una de las causales de destitución previstas en el artículo 88 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contabilizándosele hasta la fecha treinta (30) días de ausencia a su lugar de trabajo sin justificación alguna.
Que el Municipio que representa no le ha violado a la querellante derecho alguno, y que la querellante esta errada en la apreciación de los hechos que virtualmente plantea, ya que en el caso concreto ni siquiera existe un acto administrativo mediante el cual se le haya retirado, removido, restituido o que permita presumir la culminación laboral, por lo que concluyen que la querellante incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, por basarse en hechos irreales e inexistentes.
Que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante debió dirigirse ante las autoridades competentes para agotar la vía administrativa antes de accionar la jurisdicción, por lo que solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos y pruebas aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

PUNTO PREVIO
Como punto previo, es deber de quien decide pronunciarse en primer lugar por el alegato que hace el ente querellado relacionado a la falta de agotamiento de la vía administrativa antes de accionar la jurisdicción.
Al respecto, a la fecha existe jurisprudencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se ha determinado que si bien el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecía la obligación del administrado de agotar el procedimiento administrativo previo a acudir a la vía jurisdiccional, no obstante, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, promulgada en el año 1999 estableció en su artículo 26 la tutela judicial efectiva, principio a través del cual le es optativo al administrado (funcionario público) escoger entre agotar el procedimiento administrativo o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en defensa de sus intereses al respecto resulta oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008, Expediente 07-1482,donde quedo establecido:

En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”


Aunado a la anterior, y en los casos como el de autos cuando en el asunto a debatir este en juego una relación funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 previo expresamente que los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa, de lo se colige que era perfectamente viable a la querellante acudir directamente a esta jurisdicción contenciosa administrativa en defensa de sus intereses, por lo que es forzosa para quien decide declarar improcedente el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Decidido el punto previo debe continuar este Juzgador, en el análisis de las defensas de fondo de la presente causa.
Al respecto, manifiesta la querellante que es funcionaria de carrera a quien el INSTITUTO DE MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, otorgo un permiso especial para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, vale decir, Gerente de Recursos Humanos, cargo al que en fecha 14 de julio de 2009, decide renunciar y a su vez solicita sea reincorporada al cargo de Analista de Personal V, cargo este que la propia Administración Pública constituida en este caso por el citado Instituto, había congelado al momento de ser nombrada en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, no obstante, al momento de hacer entrega del Acta de Entrega de dicho cargo le fue comunicado de manera verbal por el Gerente de Seguridad del Instituto, que por instrucciones del Presidente debía realizar el Acta y retirarse inmediatamente de la Institución.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, arguye que la querellante abandono abruptamente el cargo de Gerente de Recursos Humanos, sin motivo alguno luego de hacer entrega del Acta, por lo que, según su decir, no se trata de una renuncia ya que no existe ningún documento en dicho ente que avale ese alegato, lo que la hace estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 88 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, advierte este Sentenciador, que no es un hecho controvertido la condición de funcionario público de carrera de la querellante, así como tampoco que se encontraba en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción como es el cargo de Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado; por lo que la cuestión a debatir se centra en las presuntas actuaciones materiales que imputa la querellante al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, todo ello en virtud de que si bien es cierto decidió renunciar al cargo de Gerente de Recursos Humanos, dicha renuncia no implicaba la del cargo de Analista de Personal V, y que a pesar de ello no le fue permitido el ingreso nuevamente a las instalaciones del Instituto.
Así las cosas, corre inserto al folio siete (7) copia certificada de Comunicación dirigida por el entonces Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde le informa que fue aprobado el permiso a la carrera administrativa para su designación en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, e igualmente que el cargo de carrera que ocupaba, es decir, el cargo de Analista de Personal V fue congelado.
Ahora bien, es preciso para quien decide señalar que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera pueden ejercer cargos de libre nombramiento y remoción a tal efecto y de conformidad a lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, le será concedido un permiso especial; siendo ello así en el presente caso, y habiéndole sido concedido el respectivo permiso a la querellante era perfectamente posible que esta al renunciar al cargo de Gerente de Recursos Humanos, solicitara su reincorporación al cargo que ostentaba de Asistente de Personal V, por estar así previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
No obstante, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, arguye que no se trata de una renuncia ya que en los archivos de dicho Instituto, no existe ningún tipo de documento que así lo avale sino que la querellante abandono de manera intempestiva su lugar de trabajo después de hacer entrega del Acta de Entrega, sin embargo, se observa que al folio diez (10) del presente expediente corre inserta una Comunicación de fecha 16 de julio de 2009, a la que le es otorgado todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se verifica la renuncia de la querellante al cargo de Gerente de Recursos Humanos y donde igualmente solicita al Presidente del Instituto querellado, su reubicación en el cargo de Analista de Personal V. Asimismo, a los folios del treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del presente expediente corre inserta copia certificada de la mencionada Acta de Entrega, siendo el caso que en la misma se dejo constancia de lo siguiente: “…constituidos por los ciudadanos: JULIO CESAR VILLARREAL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.013, Presidente, DEYANIRA COROMOTO LUCERO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.199, Gerente de Recursos Humanos, y por otra parte de la ciudadana adscrita a la Auditoria Interna del IMCP, MARIA ISNAYI CARRASQUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.847.895, Coordinador, para dejar constancia de la entrega de la Gerencia de Recursos Humanos por parte de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, motivado a la renuncia al cargo de Gerente de Recursos Humanos que viene desempeñando con Permiso a la Carrera desde 01-06-07, y a su vez su reubicación al cargo anterior de Analista de Personal V…Sin embargo, el día de hoy, el Sr. Isais Pérez (Gerente de Seguridad) informa verbalmente a la Lic. Deyaniris Lucero, que siguiendo instrucciones del Lic. Julio Villarreal (Presidente del IMCP) debe realizar la presente Acta de Entrega y retirarse inmediatamente de la Institución.” (Negritas del Tribunal).
Conforme a todo lo expuesto queda plenamente evidenciado que es cierto el alegato de renuncia de la querellante al cargo de Gerente de Recursos Humanos, y que evidentemente solicito su reincorporación al cargo de Analista de Personal V, por otro lado, queda igualmente comprobado del contenido del Acta de Entrega que a la querellante no le fue permitido el acceso nuevamente a su lugar de trabajo posterior a la entrega del Acta, situación que era del pleno conocimiento del Presidente del Instituto querellado, puesto que la citada Acta de Entrega se encuentra debidamente suscrita por él, por lo que en el caso bajo análisis, debe observarse el principio fundamental de derecho del trabajo según el cual frente las formas o apariencias priva la realidad o los hechos.
Siendo ello así, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que esta prohibido a la Administración Pública, congelar cualquier tipo de cargos, lo que si es viable es que un funcionario público de carrera puede llegar a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, y que al término del ejercicio del mismo tiene derecho a ser reubicado nuevamente en el cargo de carrera que ocupaba con anterioridad, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, si el cargo llegare a no estar disponible es deber de la Administración Pública, en procura del derecho a la estabilidad del funcionario público, realizar las gestiones reubicatorias del mismo, siendo solo posible el retiro si realizadas dichas gestiones no se lograra la reubicación en otro cargo de igual o similar jerarquía.
En este sentido, es imperioso hacer las siguientes reflexiones:
La vía de hecho, es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Conforme al anterior razonamiento, podemos concluir, que al no habérsele permitido a la querellante el ingreso a su sitió de trabajo se deduce que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, al haber actuado contra la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, sin un acto legal previo que respaldase su actuación lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Instituto Municipal de Crédito Popular, que proceda a la inmediata reincorporación de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, al cargo de Analista de Personal V, o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de julio de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, y considerando que la actuación desarrollada por el ciudadano Lic. Julio Villarreal, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, en contra de la hoy querellante, tal como fue determinado en el presente fallo, son el resultado de una acción negligente, se ordena oficiar al Ministerio Público, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que se determinen las responsabilidades civiles, penales administrativas en el presente caso, de conformidad a lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre a la querellante, y engendrando un detrimento en el patrimonio del Instituto Municipal de Crédito Popular.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ROSA BISTOCHÉ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRIS COROMOTO LUCERO REQUENA, titular de las cédula de identidad Nº 11.199.199, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR. . En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal V, o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los salarios caídos desde el 16 de julio de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30AM..

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6349/EMM