REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (20090), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA Y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.093, 44.831 y 115.898, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, titular de la cedula de identidad Nº 5.407.119, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por concepto de intereses moratorios generados por el pago de sus prestaciones sociales
El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante, que su mandante en fecha 16 de diciembre de 2000, mediante acto N°JP-120-2000, contenido en la Resolución 1127, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgó el beneficio de jubilación, del cargo de Medico Especialista 6 Horas, adscrita a la Maternidad Concepción Palacios.
Refiere que desde que obtuvo en mencionado beneficio, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como los intereses que de la misma se generarían toda vez que la administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad.
Alega que en fecha 25 de mayo de 2005, recibió la cantidad de Trece Millones Novecientos Veintitrés Mil Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.13.923.007,70) por concepto de sus prestaciones sociales, no reconociéndosele los interese de mora a que tenía derecho para ese momento.
Arguyen que su poderdante siguió reclamando el pago de los intereses moratorios y es en fecha 23 de junio de 2009, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordena a la Maternidad Concepción Palacios, la elaboración del cuadro de cálculos a los fines de someterlo a consideración y posible aprobación por el ciudadano Ministro.
Que en fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recurso Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, remite oficio N° 123, de los cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos –Dirección Estatal de Salud-Distrito Capital- Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, remite comunicación del Dr. Carlos Moreno, Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, a los fines de la entrega de los cálculos correspondientes a los dieciséis médicos jubilados, donde se reflejan lo que se le adeuda a su mandante el cual alcanza el monto de Ciento Cincuenta Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.150.327,27).
Fundamentan su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Disposiciones Transitorias Tres y Cuatro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a un nuevo lapso de prescripción de prestaciones sociales de diez (10) años.
Finalmente solicitan se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud se paguen los intereses de mora por el retardo en el pago. Así como la corrección monetaria por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que solicitan se acuerde en la definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que la solicitud de la querellante se pretende el pago de los intereses de moratorios que se le adeudan con ocasión del p0ago de sus prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, recibió el pago de sus prestaciones en fecha mayo del 2005, tal y como lo expresa en el libelo de demanda, lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha en que recibió el cheque por concepto del pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha de la interposición del recurso esto es, el 28 de octubre de 2009, transcurrieron mas de tres (03) años; reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA Y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.093, 44.831 y 115.898, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, titular de la cedula de identidad Nº 5.407.119, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. .MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10AM; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. .MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6403/EMM
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