REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de dos mil diez (2010), la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ YNDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 13.074.620, contra los ciudadanos DAVID COHEN y BERNARDO COHEN, titulares de la cedula de identidad Nros 6.814.605 y 6.979.676, respectivamente, en su carácter de Director y Director Suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODO TEXTURAS C.A., en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00306-08, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), éste Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadanos DAVID COHEN y BERNARDO COHEN, titulares de la cedula de identidad Nros 6.814.605 y 6.979.676, respectivamente, en su carácter de Director y Director Suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODO TEXTURAS C.A., así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 15 de junio de 2010, a las doce del mediodía (12:00 m.).
En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, en la persona del abogado ANTONIO RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.123.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.13.074.620, y de la representación del Ministerio Público, representado por la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. La parte accionante ratificó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos toda vez que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para ello. La representación del Ministerio Público solicitó que en razón de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante al presente acto, de conformidad con la Sentencia José Amado Mejías Betancourt de la Sala Constitucional, del 01-02-00, declare los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos por parte de la empresa accionada, y declare su procedencia, con fundamento en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 14-12-06, Caso: Guardianes Vigiman SRL, igualmente solicitó se le concediese un lapso de 24 horas para fundamentar por escrito y extenso su opinión, , el Tribunal se las concedió. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su poderdante empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODO TEXTURA, C.A., en fecha siete (07) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de nueve (09) meses y nueve (09) días, sin haber incurrido en ninguna de la causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454de la Ley Orgánica de Trabajo.
Expresa que la empresa INVERSIONES TODO TEXTURAS, C.A., actuando al margen de los preceptos legales, procedió a despedir a su mandante sin solicitar la previa autorización a la Inspectoría de Trabajo, como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00306-08, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha once (11) de mayo de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas, tal como se evidencia en el expediente Nº 027-09-06-00373.
La parte accionante solicita se decrete la Medida Amparo Constitucional, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa INVERSIONES TODO TEXTURAS, C.A, e igualmente se ordene a los ciudadanos David Cohen y Bernardo Cohen, en su condición de Director y Suplente respectivamente, del ente querellado, acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de su representada, incorporándola a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia se le cancelen los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Alega el accionante, que tal desacato de la accionada constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Finalmente solicita el accionante, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho explanados, se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa accionada y se ordene a la misma acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, reenganchándolo y pagándole sus salarios caídos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, quien al momento de su intervención en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones y señaló en relación a la no comparencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviante, ratificando la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en el sentido de que en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de la declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy recurrente, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, quedando demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, y dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia constitucional, lo cual implica la aceptación de los hechos denunciados, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador o la situación que más se asemeje a ella.
Por lo que solicitó se aplique lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos, solicitando se declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de los ciudadanos DAVID COHEN y BERNARDO COHEN, titulares de la cedula de identidad Nros 6.814.605 y 6.979.676, respectivamente, en su carácter de Director y Director Suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODO TEXTURAS C.A.; en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.00306-08, de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ YNDRIAGO, titular de a cédula de identidad Nº 13.074.620, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
Ahora bien, es oportuno señalar respecto a la no comparencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica, lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos.
Ahora bien, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no se puede considerar que es igual a la Confesión Fícta, ya que no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la sola aceptación de los hechos, correspondiéndole al Juez Constitucional determinar en cuanto al derecho.
Igualmente en cuanto al fondo del asunto debatido éste Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante, ya que la misma no compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de junio de 2010, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº.00306-08, de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ YNDRIAGO, titular de a cédula de identidad Nº 13.074.620, y se ordenó a los ciudadanos DAVID COHEN y BERNARDO COHEN, titulares de la cedula de identidad Nros 6.814.605 y 6.979.676, respectivamente, en su carácter de Director y Director Suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODO TEXTURAS C.A.; el reenganche de la hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo en cuestión dio inicio al procedimiento de multa el cual culminó en fecha 11 de diciembre de 2009, dictándose Providencia Administrativa de Multa N° 227/09, habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarla a las funciones que tenía asignadas.
Por lo que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador o la situación que más se asemeje a ella.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ YNDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 13.074.620, contra los ciudadanos DAVID COHEN y BERNARDO COHEN, titulares de la cedula de identidad Nros 6.814.605 y 6.979.676, respectivamente, en su carácter de Director y Director Suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODO TEXTURAS C.A.
En consecuencia, se ORDENA al patrono, en éste caso a los ciudadanos DAVID COHEN y BERNARDO COHEN, titulares de la cedula de identidad Nros 6.814.605 y 6.979.676, respectivamente, en su carácter de Director y Director Suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODO TEXTURAS C.A.; cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00306-08, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,


Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:45PM., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp: 6539/EMM