REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de a cédula de identidad Nº 10.336.274, contra el ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A.; en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.00071, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A., así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 15 de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de a cédula de identidad Nº 10.336.274, parte accionante, debidamente asistido por la abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96.792, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, iniciado el debate el ciudadano Juez cedió la palabra a la parte compareciente. La representación judicial de la parte accionante ratifica todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción. La representación del Ministerio Público señalo procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción y solicitó se declararan admitidos los hechos como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en el mismo acto procedió a dar su opinión solicitando se declare Con Lugar la presente acción, y solicitó un lapso de 24 horas para consignar su opinión por escrito, el Tribunal se las concedió. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la representación judicial del accionante, como se deriva del expediente Nº 017-2010-01-00096, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, la presente acción de Amparo Constitucional es continuación obligada y necesaria del procedimiento solicitado por su representado, al haber sido despedido, estando amparado por la inmovilidad prevista según Decreto Presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, cuya última prórroga se verificó en fecha 23 de Diciembre de 2009, según Decreto Presidencial Nº 7.154, Gaceta Oficial Nº 39.334.
Alega que en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cinco (2005), su representado comenzó a prestar servicios personales como Oficial de Seguridad en la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., hasta el día ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue despedido, habiendo laborado durante cuatro (04) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, devengando un sueldo de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50).
Adujo, que al efectuarse el despido el accionante acudió en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda (Sala de Fuero), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), fue declarada Con Lugar dicha solicitud, mediante la Providencia Administrativa Nº.00071, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00096, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha 09 de Abril de dos mil diez (2010), se inicio el procedimiento de multa.
La parte accionante argumenta que el ente agraviante le esta violando un Derecho Social a su mandante como lo es el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta su acción en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene la restitución en su Derecho Constitucional violado, como lo es el Derecho al Trabajo en las mismas condiciones en que ilegalmente fue despedido, así como el pago de sus salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha cierta de su reincorporación, así como el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones y señaló en relación a la no comparencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviante, ratificando la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en el sentido de que en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de la declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy recurrente, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.
Por lo que solicitó se aplique lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos, solicitando se declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A.; en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.00071, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de a cédula de identidad Nº 10.336.274, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
Ahora bien, es oportuno señalar respecto a la no comparencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica, lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos.
Ahora bien conforme a la doctrina y la Jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no se puede considerar que es igual a la Confesión Fícta, ya que no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la sola aceptación de los hechos, correspondiéndole al Juez Constitucional determinar en cuanto al derecho.
Igualmente en cuanto al fondo del asunto debatido éste Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante, ya que la misma no compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de junio de 2010, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº.00071, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó al ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A., el reenganche del hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo en cuestión dio inicio al procedimiento de multa el cual culminó en fecha 09 de abril de 2010, dictándose Providencia Administrativa de Multa N° 084/2010, habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarla a las funciones que tenía asignadas.
Por lo que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador o la situación que más se asemeje a ella.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de a cédula de identidad Nº 10.336.274, contra el ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A.
En consecuencia, se ORDENA al patrono, en éste caso al ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.00071, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6582/EMM
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