REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Narra el apoderado judicial de la parte demandante que su representada es acreedora de quince (15) facturas emitidas por ella misma, distinguidas con los Nros 0501, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 1.290,56); Nros 0502 y 0503, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF 5.490,33); Nros 0504 y 0505, de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), por un monto de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 26.808,55); Nros 506 y 507, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), por un monto de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF 23.729,30); Nros 0508 y 0509, de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), por un monto de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 15.797,37); Nº 0510 de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF 6.736,20); la Nº 0511, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 464,80); la Nº 521 de fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 3.545,92); la Nº 522, de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009); por un monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 2.789,92); y la Nº 0524, de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 3.936,80).
Expresa que todas estas facturas arroja un monto total de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 92.797,00), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, es decir, al momento de presentación de las mismas, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Señala que en diversas oportunidades su representada a procurado obtener por vía extrajudicial, el pago de la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, tal y como se evidencia de las tres (3) cartas fechadas primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009), diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y tres (03) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cuales se le exhorta al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), al pago del monto total adeudado, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 92.797,00).
Por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que demanda al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por vía de Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 92.797,00), a que se contrae el monto de las facturas no pagadas, así como que se paguen los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta el definitivo pago, así como le sean canceladas las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento.
La parte demandante estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 107.797,00).
Ahora bien, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
(Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fué estimada en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 107.797,00), y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda en razón de la cuantía. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de la competencia pasa igualmente a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda y en este sentido observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la demanda incoada por el abogado DAVID MONROY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ RAVI 26, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por cobro de bolívares, en virtud del presunto incumplimiento de la demandada en el pago de quince (15) facturas emitidas por ella misma, por un monto total de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 92.797,00), aceptadas para ser pagadas a la fecha de su respectivo vencimiento.
Ahora bien, considera necesario aclarar este Tribunal que el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Titulo IV, Capitulo I, establece el procedimiento previo a seguir de las demandas ordinarias contra la República, llamado Ante Juicio Administrativo o Reclamación previa a la vía judicial, el cual es un requisito previo para poder intentar cualquier demanda contra la República con la finalidad de que los particulares puedan solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra, y una vez cumplido este requisito es cuando el interesado queda facultado para acudir a la vía Contenciosa Administrativa.
Aclarado lo anterior el artículo 58 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente:
“Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Ahora bien de lo trascrito cabe destacar que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la presente demanda es de contenido patrimonial contra la República, estimada por un monto de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF 107.797,00), y visto que no consta en autos que se haya agotado el Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra la República, es por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado DAVID MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ RAVI 26, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30AM., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6588/EMM
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