REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 05486
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1990, bajo el Nº: 30, Tomo 70-A-Pro., representada en este acto por los abogados SANDRA ÁLVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.594 y 10.040, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.-
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.292, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Ver folios cien (100) y ciento uno (101).-
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución realizada en fecha 31 de octubre de 2006, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados SANDRA ALVAREZ de ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.594 y 10.040, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.-
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Mediante escrito contentivo de recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos, presentado en fecha 31 de octubre de 2008 por los abogados Sandra Álvarez de Escalona y Freddy Álvarez Bernee, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.594 y 10.040, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Editora Noti-Globo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el ciudadano César Lombardi Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 6.040.489, en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual entre otros aspectos, el trabajador señaló que había sido despedido de la Sociedad Mercantil Editora Noti-Globo, C.A., en fecha 22 de julio de 2005, estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la Sociedad Mercantil accionada, en el acto de contestación afirmó que no existía la inamovilidad laboral invocada por el trabajador, lo cual –a su decir– consta en expediente administrativo.-
Señalan que el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por el trabajador, establece un lapso de ciento ochenta (180) días de inamovilidad contados a partir de la presentación de un proyecto de contrato colectivo, lo cual efectivamente realizó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.) en fecha 25 de marzo de 2004; y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el trabajador ocurrió en fecha 26 de julio de 2005, es decir, que habían transcurrido más de trescientos (300) días.-
Indican que además en la referida solicitud, el trabajador no invocó la inamovilidad dada la existencia del pliego conflictivo, razón por la cual, la Sociedad Mercantil Editora Noti-Globo, C.A, en el acto de contestación expresó que el reclamante tampoco estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, “debido a la situación económica del Diario El Globo, el cual dejó de circular en junio de ese año” (2005) y todos los trabajadores que apoyaron el pliego conflictivo, acudieron personalmente a la Sala de Servicios de Contrato, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y retiraron su apoyo a la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.), que cursa en el expediente Nº 24-03-P-PcConc; asimismo al pliego conflictivo que cursa por ante la misma Sala, expediente Nº 023-05-05-00016-P-pc-conf., solicitando en consecuencia el archivo de ambos expedientes. Según sus dichos, consta en Acta que riela al folio nueve (9) del expediente contentivo del pliego conflictivo; y que fue un número de cuarenta (40) trabajadores, quienes introdujeron dicho pliego, de ese número, treinta y cinco (35) de ellos acudieron personalmente a retirar su apoyo, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005 y solicitaron el archivo de los expedientes relacionados, es decir, el Nº 24-03-P-PcConc y el Nº 023-05-05-00016-P-pc-conf., lo cual afirman, consta en copias certificadas de los referidos expedientes. Ver folios del ciento cuarenta y cinco (145) al trescientos diecinueve (319); y anexo del expediente, respectivamente.-
Agregan que un sólo representante sindical, ciudadano Juan José Álvarez, en su carácter de Secretario de Reclamos, ha continuado insistiendo con el pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en virtud de que un sólo trabajador, el ciudadano César Lombardi, ha mantenido su apoyo al referido pliego. Señalando además que el resto de los trabajadores que apoyaban el pliego, se han retirado de la Sociedad Mercantil Editora Noti-Globo, C.A, por lo que resulta evidente –a su decir– que se dan los requisitos legales para sostener que de existir inamovilidad laboral, la misma ya cesó.-
Continúan arguyendo los apoderados judiciales de la recurrente, que desconocen el interés del ciudadano Juan José Álvarez, Secretario de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.), en solicitar reuniones conciliatorias, si éste ya no tiene el apoyo de los trabajadores, por lo tanto, consideran írrito mantener abierto el expediente con la exigencia del conflicto colectivo.-
Afirman que durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se tramitó en el Expediente Administrativo Nº 03392-05, se menoscabó el derecho a la defensa de la parte accionada, pues se le negó la prueba de inspección, solicitada en el escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, en el acto administrativo recurrido, consta que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, consideró el alegato del trabajador que invoca la inamovilidad laboral por la presentación de un proyecto de contrato colectivo, sin estar sustentado en prueba alguna. Asimismo, sostuvo la existencia de la inamovilidad laboral por existir un conflicto colectivo, hecho éste que no fue ni alegado ni probado por el trabajador, motivando la providencia administrativa recurrida en un auto para mejor proveer en el que el Inspector del Trabajo solicita información al Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, respecto a un hecho no alegado por el reclamante.-
Indica la hoy recurrente que en sede Administrativa, formuló una serie de excepciones y defensas, las cuales no fueron consideradas por el Inspector del Trabajo; asimismo, señalan que dicha autoridad administrativa, nunca se pronunció respecto a varios pedimentos legales formulados oportunamente.-
Señalan que tampoco obtuvieron pronunciamiento oportuno respecto al Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar que intentaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-
Expresan que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falta de motivación y silencio de pruebas, lo cual amerita se declare nulo. Además, la sola solicitud de información realizada por el Inspector del Trabajo al Jefe de la Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, para comprobar la existencia de un pliego conflictivo, sin acceder a las actas del expediente (hecho que por demás no alegó el trabajador), tal como lo solicitara, el hoy recurrente, a su decir, fueron hechos que impidieron al Inspector del Trabajo, decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con justicia y equidad.-
Afirman que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contiene vicios de fondo y de forma que producen su anulación, pues se evidencia la falsa motivación, razón por la que resulta procedente la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no hay consonancia entre la verdad de los hechos y sus consecuencias jurídicas. También contiene el acto administrativo impugnado, vicio de errónea interpretación, así como violaciones flagrantes a la Constitución (artículo 49) y a las leyes (Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo) y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Agregan que la omisión del pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en la contestación de la solicitud, niega la existencia de la inamovilidad alegada por el trabajador, pues ya estaba caduca y no se daban los requisitos necesarios para la existencia del conflicto, por haberse retirado de la Sociedad Mercantil Editora Noti-Globo, C.A el total de trabajadores que apoyaban el pliego.-
Aducen que fueron comprobadas las causas que justificaron el despido del trabajador al no estar amparado por la inamovilidad que alegó, y sólo existía para la Sociedad Mercantil Editora Noti-Globo, C.A, la obligación de comunicarlo formalmente a la jurisdicción laboral, lo cual ocurrió efectivamente dentro del lapso de cinco (05) días. Asimismo, la parte recurrente consignó las prestaciones sociales del ciudadano César Lombardi Quijada, mediante procedimiento de (sic) “oferta y depósito”, es decir, denuncian que el acto administrativo impugnado contiene vicios de falso supuesto e inmotivación, ya que el Inspector del Trabajo no se pronunció respecto a las excepciones y defensas de la Sociedad Mercantil Editora Noti-Globo, C.A, respecto al número mayoritario de trabajadores que retiraron su apoyo al pliego conflictivo, limitándose a solicitar información relacionada con la existencia de la inamovilidad.-
Expresan que durante el procedimiento administrativo, hubo violación al Principio de Legalidad o de Sujeción Administrativa, según el cual los funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir sus labores atendiendo a la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y actos administrativos. En el caso concreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia –según sus dichos– del expediente administrativo, que la convocatoria para la asamblea presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.), es de fecha 28 de enero de 2005, es decir, fue presentado con posterioridad a la del pliego conflictivo, lo que demuestra que no se realizó tal asamblea, por lo que carece de validez el pliego de peticiones presentado, según los requisitos que prevé el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Fundamentan su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el hecho de que el Periculum in Mora queda evidenciado de los documentos probatorios que anexan (expedientes administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del relacionado con el pliego conflictivo, así como en el hecho cierto del retiro del número mayoritario de trabajadores al pliego conflictivo. Asimismo, la presunción grave del hecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), se evidencia de la prueba del derecho alegado, el cual se constata igualmente con los expedientes administrativos.-
Sintetizan su solicitud de anulación del acto administrativo impugnado, en que una vez reconocida la condición de trabajador y el despido, la autoridad administrativa debió verificar si procedía la inamovilidad, según procedimiento expedito previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a trabajadores que gocen de fuero sindical. Piden a este Tribunal la anulación de la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y se proceda a decretar la medida solicitada.-
En estos términos quedó planteado el presente recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos.-
- IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de noviembre de 2006, se recibió de distribución recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados SANDRA ALVAREZ de ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.594 y 10.040, actuando en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. Ver folios diecinueve (19) y su vuelto (19 Vto.).-
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto a la admisión del recurso interpuesto, hasta tanto la parte interesada consignara recaudos fundamentales dentro de un lapso de tres (03) días de despacho y en fecha 08 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó los recaudos. Ver folios veinte (20), veintiuno (21) y siguientes.-
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de que remitiera a este Despacho los antecedentes administrativos de la presente causa, para lo cual concedió un plazo de diez (10) días hábiles constados a partir de la fecha en que conste en autos las notificaciones ordenadas. Ver folio veintiséis (26).-
En fecha 30 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, señaló mediante diligencia que las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente caso, fueron consignadas y constan en autos. Ver folio veintisiete (27).-
En fecha 12 de marzo de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando citar a las partes (tercero interviniente, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la Procuraduría de la República). Asimismo, una vez realizadas las referidas notificaciones, se ordenó emplazar mediante cartel publicado en prensa a los interesados que tuvieran interés dentro de la presente causa. Igualmente, se declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, con vigencia hasta que se resuelva el recurso principal y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la respectiva oposición.-
En fecha 23 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, previsto en el artículo 21 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12 de marzo de 2007; y en fecha 14 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia ejemplar del referido cartel, publicado en el Diario El Universal. Ver folios del noventa y siete (97) al noventa y nueve (99); y del ciento dos (102) al ciento tres (103).-
En fecha 09 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho; y en fecha 19 de julio de 2007, se agregó escrito de pruebas y sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en cual promovieron pruebas documentales, y según su parecer el mérito favorable. Luego, en fecha 1º de agosto de 2007, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; estimando este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que el mérito favorable no constituye prueba alguna. Ver folios del ciento cuatro (104) al trescientos setenta y tres (373).-
En fecha 26 de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes. Ver folio trescientos setenta y cuatro (374).-
En fecha 14 de noviembre de 2007, se realizó el acto de informes, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes presentaron escrito de informes, indicando que el ciudadano César Lombardi Quijada, se desempeñaba como Reportero Gráfico del Diario El Globo, e incurrió en causa justificada de despido tipificada en (sic) “los ordinales A), G), E), I)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y nueve (379). Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, ni de representante de la Procuraduría General de la República. Al siguiente día, en fecha 15 de noviembre de 2007, comenzó la segunda relación de la causa. Ver folios trescientos setenta y cinco (375) y trescientos ochenta y siete (387).-
En fecha 07 de enero de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza de la causa. Ver folio trescientos ochenta y ocho (388).-
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta instancia a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitada como ha sido la litis, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe pronunciarse quien decide sobre lo argumentado por el recurrente cuando señala que la presentación del proyecto de contratación colectiva, tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2004 y que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió en fecha 26 de julio de 2005, circunstancia ésta que delata en exceso el transcurso del lapso previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, considera este Juzgador que los efectos a que se contrae el contenido de la norma ut supra señalada, no deben ser prolongados en el tiempo sino hasta por el lapso que ella misma indique, por lo que mal puede pretender el hoy recurrente que la inamovilidad invocada exceda a los ciento ochenta días (180) más los noventa (90) de prorroga contemplados en la norma anteriormente referida, criterio éste que ha sido reiterado por nuestra Jurisprudencia patria y a efectos ilustrativos, tiene a bien este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:
“(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
(omissis). En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.
Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…”..
Con respecto a lo esgrimido por el recurrente sobre el aspecto que la parte reclamante en el procedimiento administrativo, no alegó la inamovilidad consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la existencia de un pliego conflictivo, sino que fue decidido así por parte del Inspector del Trabajo tras haber dictado un auto para mejor proveer; el cual a su vez le dio la presunción sobre la existencia de dicho pliego de peticiones, en consecuencia, considera quien decide, realizar imperiosamente las siguientes observaciones:
En fecha 25 de enero de 2005, fue presentado el pliego de peticiones de carácter conflictivo, durante el transcurso de dicho procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo, la Administración determinó que la empresa hoy recurrente, se encontraba en la obligación de discutir tal pliego conflictivo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prensa; contra dicha decisión, la hoy recurrente ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, dicho recurso fue decidido por el Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo según se evidencia de los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y uno (371), decidiendo que la empresa NOTI- GLOBO C.A., no se encontraba en la obligación de realizar la discusión in comento, anulando así el acto administrativo impugnado, la cual no fue apelada por las partes, tal como se evidencia de la copia certificada del auto de fecha 29 de octubre de 2007, que riela al folio 385 de la presente causa.-
Así las cosas debe entender este Juzgador, que al existir cosa juzgada debido a la decisión proferida por el Juzgado anteriormente identificado, no tiene objeto entonces pronunciarse este despacho con respecto a la inamovilidad consagrada en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que debe entenderse que el pliego de peticiones in comento, nunca tuvo razón de ser y así debe considerarse.-
De igual manera, no debe dejar pasar por alto quien decide, que el hecho de que la mayoría de los integrantes que apoyaban el pliego conflictivo, hayan manifestado su voluntad de retirar su apoyo a dicho pliego, con la salvedad de que una sola persona insistiera en mantener la eficacia del mismo, se configura dentro de un abandono total y absoluto del procedimiento, ya que el carácter de “colectivo” lo otorgara precisamente una representación considerable del sector a que se representa, mal pudiendo considerarse que una sola persona, en el caso de marras, pueda darle impulso a la discusión del pliego de peticiones y así debe considerarse.-
Ahora bien, en referencia a los vicios de falta de motivación y silencio de pruebas denunciados por el recurrente, debe precisar quien decide, que el primero de ellos se configura cuando los elementos valorados por el Juzgador, en su razonamiento no explican el por qué de su veredicto, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el proceso. Circunstancias estas que no se evidencian del acto impugnado, toda vez que el Inspector del Trabajo motivó lo suficientemente razonable su acto hoy recurrido.-
En cuanto al vicio de silencio de prueba, considera quien decide, que el funcionario administrativo tampoco incurrió en el mismo, toda vez que dicho funcionario, sí valoro las pruebas aportadas por ambas partes durante el procedimiento administrativo. Siendo el caso que el vicio configurado dentro del acto recurrido, es el de errónea interpretación a la norma, ya que el funcionario obvió los lapsos establecidos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae consecuentemente el vicio de falta de aplicación de la referida norma por cuanto la misma no fue aplicada imperativamente en todo su contenido.-
Por las razones anteriores, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, y así se decide.-
- VI -
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados SANDRA ALVAREZ de ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.594 y 10.040, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., y en consecuencia la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1478-06, de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión. Asimismo se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFIQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Expediente N° 05486
AG/HP/Elio/jv.-.
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