EXP. Nro. 10-2825.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por la abogada ODALYS MARYORIET HERNÁNDEZ COLMENARES, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.811.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.765, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MENDEZ PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nro. 803.899, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DTS-337-2004, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolivar, ratificado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27 de febrero de 2008 y notificado en fecha 06 de marzo de 2008.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En fecha 30 de julio de 2009, fue interpuesta la presente querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo por distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2009, la mencionada Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso y declina la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de junio de 2010, es recibido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Adminsitrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 15 de junio de 2010 y recibido en fecha 16 de junio de 2010.
Manifiesta el querellante que comenzó a laborar en el Núcleo Universtario Litoral de la Universidad Simón Bolívar desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, como profesor a tiempo convencional en las cátedras de Economía y Administración, adscritas al Departamento de Tecnología de Servicios, cargo obtenido por concurso de credenciales.
Sostiene que laboró por contratos de trabajo anuales durante doce (12) años consecutivos, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Arguye que en fecha 05 de noviembre del año 2004, recibió la comunicación signada con el Nro. DTS-337-2004, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, en donde se le señalaba la finalización de la relación laboral existente entre el querellante y la Universidad Simón Bolívar.
Indica que en virtud de la ilegal destitución, el querellante se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2004, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nro 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004, referida a la inamovilidad laboral ya que gozaba del fuero establecido en dicho decreto. La Inspectoría del Trabajo del Este en la Providencia Administrativa Nro. 578-06, declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados en la acción incoada ante dicha Inspectoría por el querellante.
Aduce que en virtud de la decisión tomada por la Inspectoría de Trabajo del Este, el querellante, en fecha 28-11-2007, se dirigió por escrito al Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, para que revisara y revocara por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que lo destituyó, asi mismo en fecha 06-03-2008, recibió respuesta del Consejo Directivo y cuyo contenido ratifica el acto administrativo de la presente acción.
Expresa que el acto adminsitrativo viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de motivación, ya que su contenido no señala los hechos y los fundamentos legales del acto e indica que el oficio DTS-337-2004 no señala los hechos en que se fundamenta la no renovación de los contratos que durante doce (12) años fueron consecutivos y sólo señala unos acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en fecha 22-10-2003 en relación a la contratación de los Profesores Jubilados y que entrarían en vigencia a partir de enero del año 2004.
Sostiene que el acto administrativo objeto de esta acción viola el literal “d” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Órgano que lo emite no es el competente para tomar dicha decisión y por lo tanto el acto está viciado de nulidad absoluta. Asi miso manifiesta que el acto adminstrativo emana del Jefe de Departamento de Tecnología de Servicios y no por el Consejo Directivo Univeristario, que es el órgano competente para renovar o no los contratos, tal como lo establece el artículo 26, numeral 12 de la Ley de Universidades y que al aplicársele la Ley del Trabajo, en atención al principio “in dubio Pro-operario” sus contratos consecutivos han pasado a ser Contratos a Tiempo Indeterminado y en tal sentido, para su destitución por no renovación de los contratos, debió hacerse por faltas cometidas y con la apertura de un expediente donde se determinase las causales de destitución o de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Reglamentos Internos de la Universidad Simón Bolívar, es por esto que viola Norma Constitucional entre ellos el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que el acto viola el literal “a” del artículo 19, cuando para la justificación de la no renovación de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, alude la aplicación de unas normas acordadas por el Consejo Directivo Universitario en el año 2003 y que entrarían en vigencia a partir del año 2004, lo cual constituye una acción flagrante del principio de Irretroactividad de la Ley vigente en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo plasmado enel oficio DTS-337-2004, emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 05 de noviembre de 2004 por estar viciado de nulidad absoluta.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto mediante el cual se le informa que su contrato finalizaría en fecha 31-12-2004, el cual fue ratificado en fecha 06-03-2008 y notificado en fecha 06 de marzo de 2008.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 06 de marzo de 2008, fecha en la cual se le notifica del acto objeto de la presente querella, hasta el 30 de julio de 2009, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la abogada ODALYS MARYORIET HERNÁNDEZ COLMENARES, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.811.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.765, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MENDEZ PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nro. 803.899, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DTS-337-2004, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolivar, ratificado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27 de febrero de 2008 y notificado en fecha 06 de marzo de 2008.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
EXP 10-2825
|