EXP. 10-2811
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, medida cautelar innominada y solicitud subsidiaria de ejercicio del Poder Cautelar del Juez, por la abogada ALLISSON MARÍA MENESES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A” (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionista Nro. 3 registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 15-A 4to; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 959-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, y notificada en fecha 05 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Israel Pereira, portador de la cédula de identidad Nro. 10.868.963.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


La apoderada judicial de la parte recurrente solicita que se le otorgue: “(…) medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (…)”.

Señala que se trata de una solicitud de amparo cautelar que cumple con los requisitos de procedencia que para esa técnica cautelar exige la Jurisprudencia reciente de los Tribunales Contenciosos Administrativos, a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional).

Aduce, en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, que es evidente que la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representada, principalmente en lo que respecta a la documental que se describió en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad.

Alega que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la propiedad de su representada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, considera que la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de su representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la Providencia Administrativa en cuestión.

Precisa, a su vez, que las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.

Manifiesta que dicha Providencia Administrativa vulnera el derecho constitucional a la propiedad de su representada, por cuanto declara procedente el pago de los salarios caídos a favor de su reclamante, todo lo cual, supone un ilegítimo empobrecimiento de su representada, razón por la cual solicita que la presente acción de amparo sea declarada procedente.

En cuanto al periculum in mora, acota que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso; en primer lugar y, en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, recalca que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.

Aduce que la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.

Por otra parte indica, que la incorporación del trabajador accionante en el seno de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL, C.A), haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar su representada, en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra la misma.

Precisa que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa impugnada, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Arguye que esa circunstancia es especialmente grave, si se considera que la posibilidad futura de recurrir tales multas en sede judicial o administrativa, está circunscrita al pago previo de las cantidades de dinero a la Tesorería Nacional (Artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual, en la práctica haría prácticamente imposible la repetición de tales cantidades de dinero por parte del Fisco Nacional y, causaría un daño irreversible en la esfera jurídica subjetiva de su representada.

Indica en tercer lugar y lo que es aún más grave, que el trabajador reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial incoar una acción de amparo constitucional a efectos que un tribunal ordene la ejecución de la Providencia, señalando que tal posibilidad ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz y, es esa una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declarada procedente la medida cautelar solicitada.

Indica, que en definitiva el requisito del periculum in mora se encuentra plenamente configurado en el caso de autos y así solicita sea declarado.

Este Tribunal, para pronunciarse sobre lo alegado por la parte considera necesario revisar si efectivamente se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia de la medida, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional y luego de la doble solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contenidas en el escrito de libelar (este Tribunal especifica que se trata de una doble solicitud, en virtud que la medida de suspensión de efectos constituye una medida cautelar innominada precisamente de suspensión de efectos) y, siendo los mismos alegatos, es por lo que este Tribunal se pronunciará de forma uniforme sobre las medidas cautelares solicitadas).

En cuanto a la medida de amparo:
Este Juzgado, tomando en consideración los alegatos formulados por la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la apoderada judicial de la parte recurrente, esto es, violación del derecho al debido proceso y al derecho de propiedad, por no estar de acuerdo sobre la valoración que hiciera la Inspectoría del Trabajo sobre las pruebas promovidas por su representada y, de tener que cancelar los salarios caídos del trabajador, señala que de analizarse lo indicado, además de constituir un adelanto de opinión ya que constituye precisamente la revisión que del fondo ha de realizarse, constituiría una trasgresión a la naturaleza jurídica del amparo cautelar, ya que habría que descender a revisar normas de rango legal, esto es, para verificar si se valoró o no las pruebas promovidas en sede administrativa, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, así como también en cuanto a la violación del derecho de propiedad por tener que reenganchar y cancelar los salarios caídos de un trabajador resultando el mismo un contrasentido, ya que de constituir la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, una violación del derecho de propiedad de una empresa, debería atacarse la constitucionalidad de la norma atributiva de competencia, que la establece como competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a las Inspectorías del Trabajo, lo cual no es atacado mediante el presente recurso de nulidad, además que tratar de fundar la medida de amparo cautelar en los efectos de la Providencia Administrativa porque le resulta gravosa, no podría constituirse en una causal para el otorgamiento de dicha medida, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida de amparo cautelar que solicitare una sociedad mercantil a la cual se le ordenare el reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, no puede constituir la violación ni la demostración de un peligro en la mora, la consecuencia jurídica que impone la propia legislación o sencillamente, la potestad de ejecución del propio acto, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse que los extremos de procedencia se encuentran llenos, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE; y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y, subsidiariamente para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, igualmente solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar, pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “(...) el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar (…)”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “ (…) que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

Es así que en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada sobre la Providencia Administrativa recurrida, sólo se basa en que: “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio” (sic).

Así pues, al haberse solicitado la medida cautelar innominada sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la Providencia Administrativa, que harían nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad de no mantener los efectos de una Providencia presuntamente írrita y, pretender - como señaló en su escrito recursivo - que este Órgano Jurisdiccional hilvane del referido escrito y de los recaudos adjuntos al mismo, los supuestos en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, cuando ni siquiera cuido las formas al señalar en varias oportunidades que la medida cautelar solicitada es sobre una Providencia Administrativa Nº 959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, sin que sea pertinente otorgar la medida ante la presunta existencia de tan solo uno de los extremos de procedencia, como lo sería el periculum in mora, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE y, así se decide.



IV
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ

La representante judicial de la parte actora solicita subsidiariamente a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordados ninguna de las medidas solicitadas, que este Juzgado dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.

Como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00791 de fecha 05 de junio de 2002, “caso Arquidiócesis de Mérida u otras vs. Decreto del Gobernador del estado Mérida”

“ (…) Considera la Sala que a pesar de que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para acordar la medida de suspensión del acto impugnado, sin embargo estima, en defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe acudirse al poder cautelar general del juez del contencioso administrativo, conforme al cual éste puede acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad. Sin embargo , la tutela efectiva que presta el Juez contencioso Administrativo, a los derechos e intereses que debe proteger el estado frente los administrados, el cual este sometido a un régimen jurídico distinto, donde debe prevalecer el interés general del mejor desempeño en la prestación del servicio público, no obstante puede suceder que estos intereses no estén claros, sean discutibles, y es por ello que para evitar daños mayores, nuestro texto fundamental confiere al juez, una serie de poderes, como se ha señalado, con la finalidad de restablecer de manera mas inmediata las situaciones jurídicas subjetivas, posiblemente lesionadas por la actividad administrativa (...)”

Se desprende del criterio jurisprudencial citado, la carga procesal del solicitante, que el mismo emergería en virtud de una grave violación a derechos constitucionales que deben protegerse ipso facto por el juez contencioso administrativo, cuestión que no acreditó, ni surge del escrito libelar o de los recaudos acompañados al mismo, ya que sólo se limitó a solicitar el amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada basados en elementos que fueron analizados por este Tribunal y en consecuencia desechados por considerar que no llenan los extremos exigidos que acrediten su procedencia y, este Tribunal no los deduce ni de los dichos ni de los autos, que en todo caso haría posible el pronunciamiento de oficio por el tribunal, en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE la medida solicitada y así se decide.

Negado el amparo cautelar, la medida de suspensión de efectos, subsidiariamente la medida cautelar innominada solicitada y una medida en virtud del poder cautelar del Juez y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, compúlsese el escrito libelar y demás recaudos anexos a la misma, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano ISRAEL PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.868.963 de la presente decisión. No obstante, se deja entendido, que el primer (1er) día de despacho siguiente y, una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenada se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios, y remítanse junto con copias certificadas, así como boleta de notificación al trabajador. Líbrese Cartel en su oportunidad.

Asimismo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a fin que remita los antecedentes administrativos correspondientes al expediente Nro. 023-09-01-03122, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 959-09, de fecha 22 de de 2009, dictada por esa Inspectoría. Líbrese oficio.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, medida cautelar innominada y solicitud subsidiaria de ejercicio del Poder Cautelar del Juez, por la abogada ALLISSON MARÍA MENESES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A” (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionista Nro. 3 registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41-A 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 15-A 4to; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 959-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, y notificada en fecha 05 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ISRAEL PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.868.963.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. De igual forma, notificar al ciudadano ISRAEL PEREIRA, anteriormente identificado, de la presente decisión.

Asimismo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a fin que remita los antecedentes administrativos correspondientes al expediente Nro. 023-09-01-03122, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 959-09, de fecha 22 de de 2009, dictada por esa Inspectoría. Líbrese oficio.

2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conforme a la motiva del presente fallo.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, conforme a la motiva del presente fallo.

4.- IMPROCEDENTE la medida del poder cautelar del Juez conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO


MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

EXP. 10-2811