REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Uno (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
Vista la demanda interpuesta, por el Ciudadano PEDRO EMIRO MENDOZA CARCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.006.266 debidamente asistido por el abogado RAUL VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.807, contra la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DE MINFRA, este tribunal observa que la ultima actuación es el auto de fecha 29 de Julio de 2008, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario y que no consta actuación alguna desde el citado auto hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece.
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Así pues, se evidencia de autos que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, por lo tanto debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencian de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2004 estableció que:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
LA JUEZ.,


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.,

TERRY GIL LEON.


Exp. Nº 1951-07/FC/TG/GreyE