REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.849.388, asistido por el abogado LUIS O. TELLES CARDENAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, a través del cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en cabeza del ciudadano Antonio Ledesma, en su carácter de alcalde metropolitano de caracas, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2791-10.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.



-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que se desempeño como funcionario de carrera en distintas instituciones públicas, siendo su último cargo el de Profesional III, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), solicitó el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), le fue notificado el otorgamiento del beneficio de la jubilación, a partir del primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009), según resolución Nº 014944, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) suscrita por el Alcalde Antonio Ledesma, por un monto mensual de Bs. 2.333,74 equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses.

Que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), recibió el pago por concepto de Prestaciones Sociales y a partir de esa fecha debía cobrar lo correspondiente a su jubilación, lo que a su decir, no ha acontecido.

Que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), se presentó en el Palacio de Gobierno para registrarse en el censo para los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor, en donde la jefa de jubilaciones, ciudadana Aura Marina le informo que todos los expedientes enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre del año dos mil nueve (2009), iban ha ser devueltos por cuanto la fecha de vigencia del acto administrativo es posterior al primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009).

Que se reunió con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, ciudadana Moravia Blanco; le informaron que los expedientes serian devueltos al Gobierno del Distrito Capital por cuanto era a ese organismo a quien correspondía el pago de dichas jubilaciones.

Que a su decir, el Alcalde Metropolitano es quien tiene la facultad de hacer efectivo el acto administrativo de jubilación por cuanto fue quien le otorgó el beneficio de jubilación, quien ordenó la cancelación de sus prestaciones y quien canceló su sueldo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Que la actitud omisiva del ciudadano Antonio Ledesma, Alcalde Metropolitano de Caracas, lesiona sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144, y 334 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Que en el presente caso existe presunción de buen derecho derivado de la omisión de cancelación de la pensión de jubilación que le fue legalmente otorgada en virtud del cumplimiento de los supuestos de hecho establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que se encuentra presente el periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior, toda vez que la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional habrá de conducir a la preservación de su pleno ejercicio, y así prevenir el riesgo que los perjuicios se hagan irreparables, lo cual en el presente caso se verifica, a decir del quejoso por su avanzada edad, ya que por la omisión de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se encuentra en la actualidad sin medios de sobrevivencia, no dispone de los medios necesarios para obtener su sustento, ni mucho menos para costear las medicinas y servicios médicos que la edad le exige.

Que en los actuales momentos adolece de hipertensión y lumbago lo cual requiere de atención especial, por lo cual de mantenerse el atraso en hacer efectiva la resolución se podría causar un daño irreparable en mi estabilidad emocional, por no disponer con ingresos propios, para mi manutención.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la parte presuntamente agraviante acatar de forma inmediata la Resolución Nº 014944.

III
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la parte presuntamente agraviada, denuncia la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144, y 334 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por la omisión en el pago mensual de la pensión de jubilación, que a su decir, se le reconoció mediante la Resolución Nº. 014944, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), a partir del primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009) con un monto mensual de Bolívares Dos Mil Trescientos Treinta y Tres con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.333,74), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses, en que a su juicio, a incurrido la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En base a lo cual solicitan a este tribunal que ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el cumplimiento de la Resolución Nº. 014944, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se le concedió a la parte presuntamente agraviada el beneficio de la jubilación, con un porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses.

Al analizar el contenido de la acción se evidencia que conlleva una reclamación de carácter funcionarial, el cual puede y debe ser resuelto a través del recurso ordinario procedente para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.849.388, asistido por el abogado LUIS O. TELLES CARDENAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en cabeza del ciudadano Antonio Ledesma, en su carácter de alcalde metropolitano de caracas.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a l primer (1°) día del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2791-10/ FC/ TG/ RVCB.