REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: INVERSIONES RICUMACA, C.A.
Apoderados Judiciales: ODALY MARIA URBINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.761.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por la Abogada ODALY MARIA URBINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.761, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RICUMACA, C.A. Contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 327-08 de fecha 07 de Mayo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano EMERSON JUAN PABLO DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.943.908.
En fecha 04 de Junio de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 05 de Junio de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2483-09.
En fecha 08 de Junio de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos y se libro oficio respectivo.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 16 y 17, auto de solicitud de los antecedentes administrativos y oficio respectivo Nº TSSCA-0658-2009; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por la Abogada ODALY MARIA URBINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.761, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RICUMACA, C.A. Contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 327-08 de fecha 07 de Mayo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano EMERSON JUAN PABLO DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.943.908. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.


TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.


TERRY GIL.


Exp. Nº 2483-09/FC/TG/LB