REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 200° y 151°

Recurrente: SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A (SERPROCA).

Apoderada Judicial: FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056.

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la providencia administrativa Nº 0144-08 distada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (en lo sucesivo “DIRESAT-MIRANDA”), en fecha 14 de Noviembre de 2008 y notificada a su representada en fecha 9 de Junio de 2009, mediante el cual se certificó que el Ciudadano GERARDO MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.158.326, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente (expediente Nº MIR-29-IE07-0759 nomenclatura del DIRESAT-MIRANDA, cuya copia certificada consigno anexo marcado “B”) (la “Providencia Administrativa”).
Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil Nueve (2009), ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción, declinando la misma en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la distribución correspondiente del expediente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 2607-09.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, resulta imperioso para éste Órgano Jurisdiccional, pronunciarse, en primer lugar acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual es menester indicar lo establecido por vía jurisprudencial mediante sentencia N° 0029, de fecha 19 de enero de 2007:
“(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición (transitoria Séptima) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia
ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales (…)
En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa (…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Cursiva y subrayado del Tribunal. (…)”
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita supra, éste Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio jurisprudencial imperante, acepta la competencia para conocer en primera instancia los Recursos de Nulidad, de los Actos Administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, con respecto a la admisibilidad del presente recurso, es necesario examinar, si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, se observa que el mismo fue incoado contra la Certificación Medica Nº 0144-08, suscrito por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifico que el ciudadano el ciudadano Gerardo Miguel González, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.158.326, de 42 años de edad cursa con Post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5; L5-S1 más artrodesis con “U” interespinosa, hernia discal C4-C5; C5-C6 centrales, protunsion del anillo fibroso C3-C4, formaciones osteofiticas C4-C5; C5-C6; C6-C7, tratada de manera conservadora con TRH, sin criterio quirúrgico actualmente (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el Oficio N° 0144-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A (SERPROCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 1958, anotada bajo el N° 40, Tomo 28-A, y modificado su documento constitutivo estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 28 de febrero de 1997, presentada ante la mencionada oficina de registro en fecha 25 de junio de 1997, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo A-Pro, contra el Acto de Certificación contenido en el oficio N° 0144-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de la Salud de los trabajadores, Distrito Federal, Vargas y Miranda del instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, mediante el cual se certificó que el Ciudadano GERARDO MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.158.326, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
2. INADMISIBLE, el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010)

LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.


LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA REQUENA.
Exp. N° 2607-09/FC/AR/LB