REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
PARTE RECURRENTE: RAFAEL RAMON RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS..
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2008, ante el Tribunal Distribuidor para la fecha, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Capital, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 14 de Marzo de 2008.
En fecha 01 de diciembre de 2008, mediante sentencia interlocutoria se admitió el recurso, se negó la medida cautelar de suspensión de efectos
Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista las consignaciones de las citaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, se ordena librar Cartel a todo el que tenga interés legítimo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado. En esa misma fecha se libró el referido Cartel.
Ahora bien, vistas las actuaciones cursantes en el presente expediente, esta Juzgadora observa que:
La Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2006, estableció el lapso para cumplir con las cargas procedimentales impuestas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y relacionadas con el Cartel de Emplazamiento (retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento), aplicándole analógicamente lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y al respecto estableció:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1. de la presente sentencia. De esta forma se amplia el lapso que esta Sala en decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. (Subrayado del Tribunal).
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.b.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal).
Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que la Sala Constitucional, estableció el criterio para el retiro, publicación y posterior consignación del Cartel de Emplazamiento, de un lapso de treinta (30) días de Despacho, lapso éste que se comenzará a computar a partir del vencimiento de los tres (3) días de Despacho con el que cuenta el Juzgado para sustanciar la expedición del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; o lo que es lo mismo a partir de la fecha de expedición del cartel por parte del tribunal; asimismo, indicó la Sala Constitucional, que su consignación en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, el Juzgado declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, quedando en vigencia así lo establecido en el Artículo 21, Aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, observa este Juzgado que si bien es cierto, que la Sentencia antes señalada establece un lapso de treinta (30) días de Despacho para que la parte recurrente cumpla con la carga procesal de retirar y publicar el ejemplar del cartel, no menos cierto es, que tanto la misma Sentencia como la Ley, establecen un lapso único de tres (3) días de Despacho para que la misma parte recurrente, una vez publicado el mencionado cartel, lo consigne a los efectos de ser anexado a los autos del expediente y así seguir con el procedimiento de la causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa que corre inserta al folio Doscientos Sesenta y Ocho (268), auto mediante el cual se ordena librar Cartel a todo el que tenga interés legítimo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado y en esa misma fecha se libró el referido Cartel.
Siendo ello así, al hacer el computo respectivo, se evidencia que desde el 20 de Julio de 2009, fecha en que se libro el cartel, hasta la fecha de hoy, se constata que la parte actora no cumplió con las cargas procesales, (retirar, publicar y consignar el Cartel ordenado); razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano, RAFAEL RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.351.396, contra la Providencia Administrativa N° 475-07, de fecha 31 de Agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en le Este del area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano, RAFAEL RAMON RODRIGUEZ, anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
En esta misma fecha Dos (02) de Junio de 2010, siendo las Nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
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Exp. 2152-08/FC/TG/LB
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