Exp. Nº 1475-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte recurrente: Is-Be-Pa de Mantenimiento, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el documento Nº 26, Tomo 62-A, Segundo.
Apoderados judiciales: Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 15.655 y 111.360, respectivamente.
Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en la providencia identificada con el Nº 775-06 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, plenamente identificados en autos.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los profesionales del derecho Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 15.655 y 111.360, respectivamente, quienes obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Is-Be-Pa de Mantenimiento, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia signada bajo el Nº 775-06 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, planamente identificados en autos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 1475-07.
En fecha cinco (05) de abril del dos mil seis (2006), fue dictado un auto mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos de la presente causa, siendo consignados los mismos, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008).
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil seis (2006), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fue declarado inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto (5º) aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006) se dictó un auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este despacho Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la acción.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, profirió una decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, revocó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó la continuación de la causa, con el pronunciamiento correspondiente sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso de nulidad, fue negada la medida cautelar de suspensión de efectos, y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Inspector Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; aunado a ello, se ordenó la notificación de todas las personas, que fueron parte del procedimiento llevado a cabo en la instancia administrativa.
Cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, este Tribunal, en vista de encontrarse en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente solicitó a este Juzgado:
Que sea declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador -contenido en la providencia identificada con el Nº 775-06 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006)- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, plenamente identificados en autos.
En aras de fundamentar su pretensión de nulidad, la parte recurrente expuso a este Juzgado los siguientes hechos:
Relató que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, plenamente identificados en autos, interpusieron, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, una solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” en contra de su representado, alegando que, la Empresa en la cual laboraban, les despidió injustamente el día primero (1º) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a pesar que éstos gozaban de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 29/03/2005.
Que tramitado el íter procesal correspondiente en la sede administrativa, la precitada Inspectoría emitió la providencia identificada con el número 775-06, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, plenamente identificados en autos, y ordenó el reenganche de los mismos a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los sueldos que habían dejado de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido, y hasta la fecha en que ocurriera su efectiva reincorporación.
A los efectos de cuestionar la constitucionalidad, legalidad y validez del acto administrativo lesivo, la parte recurrente le imputó la comisión de la siguiente trasgresión:
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado a su decir, por el error en el cual incurrió el Inspector del Trabajo al dar por sentado que el despido de los solicitantes efectivamente ocurrió, cuando ello no es cierto. Para robustecer su delación, la parte recurrente enfatizó:
- Que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representado admitió que los solicitantes habían prestado sus servicios laborales, reconoció la inamovilidad, pero negó haber efectuado los despidos.
- Que debido a la naturaleza de la contestación esbozada por su representado, la carga de la prueba se trasladó a los solicitantes, quienes, para comprobar los hechos alegados en su petición de reenganche y pago de salarios caídos, debían probar la existencia y modo de los despidos, endilgados a su patrocinado.
- Que como no existen pruebas que demuestren la ocurrencia de los despidos increpados a su representado, a su criterio, resulta totalmente contrario a derecho que el Inspector del Trabajo haya declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que, en su criterio, pareciera que el Inspector del Trabajo pretendía que su representado, tuviera la carga de la prueba y fuera la persona que, de forma definitiva, debía demostrar la ocurrencia de los despidos; sin embargo, enfatizó que de conformidad con la reiterada jurisprudencia laboral, ha quedado establecido que cuando el patrono -en la oportunidad del interrogatorio- niega el despido, le corresponde a los solicitantes demostrar la existencia de tal evento.
Denunció la vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, debido a que, en su criterio, el acto administrativo lesivo no guardó una debida proporcionalidad y adecuación, con el supuesto de hecho que la motivó.
Denunció la trasgresión del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, generada, a su decir, cuando el Inspector del Trabajo dejó por sentado que los despidos habían ocurrido, y obvió que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, a los solicitantes les correspondía probar la existencia de los despidos.
Denunció la vulneración del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que, en su criterio, el Inspector del Trabajo obvió el concepto y significado del acto jurídico del despido, cuando dejó por sentado que las relaciones laborales habían finalizado, a pesar que no hay prueba de ello.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad que tuviera prevista este Tribunal para celebrar el acto de los informes orales, el profesional del derecho Luis Erison Marcano López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 112.711, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, emitió su informe con los siguientes argumentos:
Resaltó que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa las reglas generales aplicables en el proceso administrativo laboral, y relacionadas con la carga de la prueba.
Enfatizó que al interpretar la norma precitada, se desprende que corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión; que corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor; que se establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación de trabajo; que siempre corresponde al patrono, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Explicó que de conformidad con la doctrina reiterada, quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo, no está obligado a su prueba, y que en este sentido, la falta de prueba perjudica, a quién, teniendo la carga de probar, no lo hizo en su debida oportunidad.
Destacó que si bien la Empresa negó los despidos, lo cierto es que la Inspectoría del Trabajo invirtió -de forma indebida- la carga de la prueba en perjuicio del recurrente, haciendo recaer en cabeza del patrono la prueba de un hecho negativo absoluto (Los despidos) cuando es a los trabajadores a quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les correspondía probar la procedencia de sus afirmaciones.
Por último, señaló que, en su criterio, el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar. Y así lo solicitó a este Tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la providencia administrativa Nº 775-06 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, plenamente identificados en autos, en contra del hoy recurrente.
Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo...” asume la competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador -contenido en la providencia identificada con el Nº 775-06 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006)- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, plenamente identificados en autos, en contra del hoy recurrente.
Para cuestionar la legalidad del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte recurrente esbozó las siguientes premisas:
Que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, generado, a su decir: Por el error en el cual incurrió el Inspector del Trabajo, al dar por sentado que el despido de los solicitantes efectivamente ocurrió; por la errónea inversión de la carga de la prueba, ya que, en su criterio, la naturaleza de la contestación esbozada por su representado -en donde negó los despidos- ameritaba que los solicitantes debían probar la existencia y el modo en como ocurrieron los despidos, que fueron endilgados a su patrocinado; por la errónea apreciación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, quien declaró -en forma contraria a derecho- con lugar la solicitud de los accionantes, sin que éstos hubieren aportados las pruebas que demostrasen la ocurrencia de los despidos; y por la violación de la
Denunció la vulneración el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, debido a que no guardó una debida proporcionalidad y adecuación, con el supuesto de hecho que la motivó.
Denunció la trasgresión del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, generada, a su decir, cuando el Inspector del Trabajo dejó por sentado que los despidos habían ocurrido, y obvió que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, a los solicitantes –trabajadores- les correspondía demostrar la existencia de los despidos.
Denunció la vulneración del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en su criterio, el Inspector del Trabajo desconoció el significado del acto jurídico del despido, y de forma ilegal dejó por sentado que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, sin que existiere prueba de ello.
Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, aprecia quien hoy sentencia que si bien existen una individualización de argumentos, lo cierto es que tales delaciones se encuentran relacionadas a cuestionar una sola conducta del Inspector del Trabajo, cuando presuntamente invirtió la carga de la prueba, y puso en responsabilidad del patrono la obligación de probar la ocurrencia de los despidos, aún y cuando, en el momento procesal correspondiente, el empleador negó el acaecimiento de las cesantías increpadas en su contra -por parte de los trabajadores- y los solicitantes no demostraron lo cierto de sus alegatos.
Al ser esto así, esta Sentenciadora procederá a revisar el único hecho increpado a la Inspectoría del Trabajo, y resolverá, en forma conjunta, los vicios delatados en contra del acto impugnado.
Así las cosas, observa este Tribunal que la providencia administrativa impugnada <> estableció lo siguiente:
“…Lograda la citación por carteles [se celebró] el acto de contestación…
…Omissis…
El funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a formularle a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al PRIMER PARTICULAR: Si los trabajadores presta[ron] servicio para la empresa. CONTESTÓ: Prestaron. SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por los solicitantes. CONTESTÓ: Si. TERCER PARTICULAR: Si [se efectuaron los despidos, los traslados] o la desmejora invocado por los solicitantes. CONTESTÓ: No. Es todo.
…Omissis…
La parte actora fundamentó su solicitud, en el hecho de haber sido despedidos en fecha primero (01) de Septiembre de 2005 de la empresa GRUPO ISBEPA INTERNACIONAL DE MANTENIMIENTO C.A., no obstante encontrándose amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005.
Que en el acto a la contestación la parte accionada no reconoció la relación laboral, reconociendo la inamovilidad que se encuentra vigente y negando el despido.
…Omissis…
Que planteada así la litis le corresponde la carga probatoria a la parte accionada de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a quien los invocó aportar a los autos todos los medios permitidos para su probanza.
… Omissis…
Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte accionada en el acto de contestación por recaer sobre ella la carga probatoria, quien providencia, observa en autos que ésta al no probar nada que lo (sic) favoreciera por lo que este Despacho toma como admitidos los hechos expresados por los accionantes en su escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento de despido…”. (Negritas y destacado de este Tribunal).
Del citado extracto, observa esta sentenciadora lo siguiente: Que en el acto de contestación, el patrono reconoció la existencia de la relación laboral, así como de la inamovilidad laboral, pero negó haber ejecutado los despidos; que el hecho causante de la apertura del procedimiento administrativo, fueron los despidos del cual fueron objeto los trabajadores -en fecha 01/09/2005- por parte del empleador; la Inspectoría del Trabajo señaló que el patrono “negó la existencia de la relación de trabajo”, cuando lo cierto es que, al momento del interrogatorio, el empleador reconoció la relación laboral”; el Ente decisor explicó que - de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- quien invoque un hecho, debe aportar todos los medios necesarios para fundamentar sus afirmaciones; la Inspectoría del Trabajo dejó por sentado que, una vez analizados los alegatos sostenidos en la contestación, la carga de la prueba recaía en el patrono.
Ahora bien, basta con observar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para entender que:
Artículo. 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negritas de este Tribunal).
La norma precitada, consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido también desarrolladas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), cuando, al respecto, ha sostenido lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
La sentencia precitada, establece consideraciones con respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria. Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis -exhaustivo- en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, según la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare absolutamente la ocurrencia del despido, corresponderá al trabajador comprobar -con los medios de prueba pertinentes- el despido alegado, para que su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, pueda prosperar.
Igualmente, cabe destacar que la sentencia mencionada, establece la obligación para que los jueces analicen si los conceptos que integran la pretensión deducida, son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Así las cosas, y una vez analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, se observa que la representación judicial de la empresa Is-Be-Pa de Mantenimiento, admitió la relación laboral, reconoció la inamovilidad, y negó el despido; en virtud ello, esta Juzgadora evidencia que la empresa negó de manera absoluta haber ejecutado los despidos, y convirtió su defensa en un hecho negativo absoluto, de difícil comprobación por parte de quien niega; en consecuencia, le correspondía a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de los despidos alegados, -en la oportunidad procedimental correspondiente- en atención a lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en relación a la distribución de la carga probatoria.
Siendo así, una vez analizado el contenido del acto impugnado, debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, irrespetó el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y admitió los hechos explanados por el actor con una premisa propia (Y así se observa cuando indicó que “…Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte accionada en el acto de contestación, por recaer sobre ella la carga probatoria, quien providencia, observa en autos que [el patrono] no probó nada que lo (sic) favoreciera… [En consecuencia] se toman como admitidos los hechos expresados por los accionantes en su escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento de despido…”) sin tomar en consideración los efectos de la negación planteada por el patrono en la contestación de los particulares, que generaron la inversión de la carga de la prueba al accionante, para que éste, demostrara la certeza de sus afirmaciones; en todo caso, los accionantes tampoco demostraron -con pruebas fehacientes- la ocurrencia de los despidos. Por tales razones, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (Pues no se verifica de los autos que los despidos, efectivamente sucedieron, y aún así, dio por cierto su existencia), la vulneración del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Por falta de aplicación) la transgresión de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Al relegar la carga de probatoria de una parte, cuando, en definitiva, el despido debía ser probado por los solicitantes para que su solicitud fuera procedente, en virtud de la inversión de la carga probatoria generada, por la naturaleza de la contestación esbozada por el patrono). En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 775-06 -de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006) y suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador- todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 15.655 y 111.360, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Is-Be-Pa de Mantenimiento, contra el administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, contenido en la providencia identificada con el Nº 775-06 y de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), mediante el cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hermes Antonio Rodríguez Perdigón, Francisco José Gil Cabello, Luis Alberto Briceño Acevedo, Yaleida Mercedes Medina, Belkis Esther Calderón Mora, Eva Rincón y María Mercedes Torres Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.321.360, V-5.547.079, V-6.369.609, V-8.652.943, V-6.907.374, E-1.013.210 y E-81.345.128, respectivamente, de nacionalidad venezolana y las dos últimas de nacionalidad extranjera, en contra del hoy recurrente. En consecuencia: ÚNICO: Se anula el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010); siendo las once y media (11:30) meridiem se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
TERRY GIL LEÓN
Asunto: 1475-07
FLCA/TG/JLDG
Recurso de Nulidad (Inspectoría)
|