REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: MANUFACTURAS ROMPIMAR 03, C.A

Apoderado Judicial: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 110.273.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE ACRACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por el abogado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00062-08, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 19 de Junio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 20 de Junio de 2008 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2250-08.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos y se libro oficio respectivo.
En fecha 06 de marzo de 2009 se recibio por este Juzgado los antecedentes administrativos
En fecha 09 de marzo de 2009 se ordeno agregar los antecedentes administrativos
En fecha 19 de marzo de admitió el presente recurso y se negó la medida cautelar de suspensión de efectos

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el abogado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00062-08, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al tercer (3er) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.


TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.


TERRY GIL.


Exp. Nº 2250-08/FC/TG/GreyE