REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el Abogado ANTONIO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.645.171, Procurador de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.640, actuando en representación de la ciudadana ANALIS MATOS LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.665.592, contra la Sociedad Mercantil “SOPOFICE C. A.,” con el cual interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 13º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00458-08 de fecha 21 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de su despido y el pago de los salarios caídos.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2811-10.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que la trabajadora prestó sus servicios como operadora, en la empresa “SOPOFICE C. A.,” desde el quince (15) de Julio de dos mil Siete (2007) hasta el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) fecha del irrito despido, devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799,00).
Que en fecha 10 de julio de 2008 se procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en e articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando a su decir, estaba protegida por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 del 01 de enero de 2008y en la inmovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud del despido, su representada acudió, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y declarada Con Lugar en fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose al accionado el inmediato reenganche de la accioanante, a su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en la cuales se venia desempeñando, la cual se le notifico a la accionada.
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) se trató de ejecutar de manera forzosa la Providencia Administrativa Nº 00458-08, por cuanto la empresa se negó a dar cumplimiento voluntario, y se dejo constancia de la negativa de la accionada en dar cumplimiento, tal como se evidencia del Acta de Visita de Reenganche, levantada por el ciudadano Luís Mora en su carácter de Comisionado Integral adscrito a la Unidad de Supervisión del Este.
Que en fecha 23 de Abril de dos mil nueve (2009), se inició contra la Empresa “SOPOFICE C. A.”, procedimiento de sanción (multa), por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa Nº 00458-08.
Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Inspectoria del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 154-09 donde declara infractor al agraviante por desacato y rebeldía.
Que en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009) fue notificada la empresa accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la última actuación administrativa.
Que de lo expuesto se evidencia que el patrono cerceno con su actitud el Derecho Constitucional al Trabajo y al debido sustento de su representada.
Que la empresa no solo despidió ilícitamente a su representada violando la norma legal que lo prohíbe sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa.
Fundamentan la acción de Amparo Constitucional en los artículos 1º, 2º, 7º, 13º y 18° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la conducta asumida por la empresa “SOPOFICE C. A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00458-08 de fecha 21 de Octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.
Denuncian la violación de los artículos 23, 24, 453 y 454, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las Violaciones Constitucionales en materia de Trabajo establecida en el artículos 87 y 89 referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar, por ser el trabajo un hecho social que tiene la protección del Estado, asimismo el artículo 91 relativo al salario suficiente para el trabajador que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y finalmente, el articulo 93 al cual establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Finalmente solicita, que se declare Con lugar la presente acción y se decrete la medida de amparo constitucional y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz de la empresa accionada en el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la conducta asumida por la sociedad mercantil “SOPOFICE C. A.,”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía al incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00458-08 de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo:
“… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…”.
De la norma anteriormente trascrita se deduce que el legislador previó la posibilidad que el Juez constitucional de una revisión del escrito de solicitud y de sus recaudos compruebe que el presunto agraviado ha estado de acuerdo de manera tacita o expresa con la lesión denunciada como violatoria de derechos constitucionalmente consagrados.
Asimismo determinó lo que debe entenderse por consentimiento expreso, disponiendo así que, transcurridos seis (06) meses a partir del hecho perturbador, esto es, de la acción u omisión que vulnera Derechos Constitucionales se genera la perdida de la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ficción legal que equivale a un consentimiento expreso de los hechos u omisiones que motivaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, a los efectos de determinar la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo in comento, resulta necesario determinar la fecha en que se configuró el hecho lesivo, denunciado por la parte actora.
Al analizar las pruebas consignadas por el actor se observa que el procedimiento administrativo sancionatorio concluyó con la providencia administrativa Nº 154-09, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de septiembre de 2009, mediante la cual declaró infractor al agraviante por desacato y rebeldía, e impuso la sanción de multa, la cual fue notificada al empleador el diecisiete (17) de septiembre de del mismo año, fecha que verifica la materialización de uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción a la luz de la jurisprudencia, por lo que a juicio de este Tribunal, es a partir de esta fecha que se configuró la presunta violación de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
Al realizar el computo respectivo desde la fecha antes indicada, hasta la fecha de presentación de la presente acción, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se constata que se configuró en el caso bajo estudio, el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que, transcurrió con creces, el lapso de seis (06) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado ANTONIO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.645.171, Procurador de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.640, actuando en representación de la ciudadana ANALIS MATOS LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.665.592, contra la Sociedad Mercantil “SOPOFICE C. A.,”.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) día del mes de Junio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
El SECRETARIO
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha 30-06-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON.
Exp. N° 2811-10/FC/TG/rvcb.
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