REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2008-000049
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.479
MATERIA CIVIL-RECURSO
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.123.358.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MEDERICO y JOSÉ CIARROCHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.107 y 53.103.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.752.064, en su condición de HEREDERA CONOCIDA del de cujus PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Número V-970.776.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FANNY BRITO DE ROYETT y ANTONIO RONDÓN LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.239 y 63.156, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, interpuesto por el abogado CARLOS MEDERICO, en su condición apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, en fecha 29 de Septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en principio contra el fallecido PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO y posteriormente contra la ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de HEREDERA CONOCIDA del de cujus en comento.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 04 de Octubre de 2004, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 19 de Octubre de 2004, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas decretando por auto separado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y a tal libró oficio dirigido a la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de Ley.
En fecha 04 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora reformó el escrito libelar y dirigió la acción contra la ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de HEREDERA CONOCIDA del de cujus demandado PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO y consignó acta de defunción de éste último.
En fecha 05 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la referida ciudadana por los trámites del juicio breve.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, el apoderado actor dejó expresa constancia de haber suministrado las expensas necesaria al ciudadano Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Tribunal agregó a los autos acuse de recibo emanado del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la medida cautelar decretada en este juicio.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, la ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de hija del de cujus PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO, consignó poder apud acta a los abogados ANTONIO RONDÓN LARA y FANNY BRITO DE ROYETT, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora en vista del desconocimiento invocado por la representación demandada, promovió prueba de cotejo. En la misma fecha, el Tribunal admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Asimismo, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de la incidencia.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha y la prueba testimonial promovida se fijó para que los testigos rindan declaración.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo tal designación en la persona del ciudadano ITALMALK GUEDEZ, por la parte actora, a los ciudadanos MARIA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, como expertos por la parte demandada y del Tribunal, respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, se declaró desierto el acto de testimonial de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL BATISTA y JOSÉ JUAN PEÑA GARCÍA, por incomparecencia de los testigos.
En fecha 25 de Enero de 2006, los expertos designados, encontrándose notificados y juramentados, consignaron el Dictamen Pericial Grafotécnico, en el cual determinaron que las firmas ejecutadas en las documentales cuestionadas no fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado.
En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia.
En fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10) día continúo para decidir.
En fecha 05 de Junio de 2006, el Tribunal de Alzada dicto Sentencia, declarando Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora sobre la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, ordenando la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, revocando el fallo apelado.
En fecha 04 de Julio de 2006, el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con vista a la decisión de la Alzada, admitió el escrito de demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de su heredera legitima, conforme el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de Julio de 2006, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y suministró los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, cuya compulsa fue librada en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de heredera legitima de la parte demandada, asistida de abogado confirió poder apud-acta a la referida abogada asistente y al abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA. En esa misma fecha, la representación demandada solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio decretada en fecha 19 de Octubre de 2004.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la representación actora consignó reforma del escrito de demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de Septiembre de 2006, ordenando la citación de la parte demandada conforme el juicio ordinario.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la representación actora ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio,
En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio y libró oficio a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de notificar sobre el levantamiento de la medida decretada, negando la ratificación de la referida medida.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, la representación actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y suministró los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2006, la representación demandada se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, la representación demandada dio contestación a la demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, el Tribunal anuló el auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, así como todas las actuaciones posteriores, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En la misma fecha, admitió nuevamente la demanda y su reforma, ordenando la comparecencia de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento ordinario, sin necesidad de nueva citación.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, se recibieron oficios Números 048 y 033 emanados de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto la medida en comento.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, la representación demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal admitió la pruebas documentales promovidas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, fijó oportunidad para que los testigos rindan declaración, en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte actora fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 12 de Febrero de 2007, tuvo lugar nombramiento de expertos, recayendo tal designación en la persona de ITALMALK GUEDES, por la parte actora, JOSUE MAIZO LÓPEZ por la parte demandada y LILIANA GRANADILLO, por el Tribunal.
En fecha 13 de Febrero de 2007, se declaró desierto el acto testimonial promovido, por incomparecencia de los testigos.
En fecha 17 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal acordó y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 26 de Abril de 2007, tuvo lugar el acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL BATISTA BLANCO y JOSÉ JUAN PEÑA GARCÍA.
En fecha 08 de Mayo de 2007, los expertos designados, consignaron informe pericial y originales de los documentos indubitados, para su cotejo.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó Sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 08 de Diciembre de 2008, le asignaron el conocimiento de la causa a este Órgano Sentenciador.
En fecha 07 de Abril de 2009, quien suscribe, fija el vigésimo (20°) día de despacho a fin que las partes presenten informes.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes e inspección judicial.
En fechas 31 de Julio y 08 de Diciembre de 2009, la representación demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 10 de Junio de 2010, la abogada de la parte demandada consignó comprobante de presentación de diligencia, conforme le fue sugerido por el Tribunal, e igualmente pide se dicte sentencia.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación de la parte actora abogado CARLOS MEDERICO, expuso que en fecha 24 de Abril de 1996, su mandante celebró contrato de venta con PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO, sobre un bien constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 Mts2) y el local sobre ella construido, ubicado en el anexo de la casa N° 09, Vereda 96, situado en la Calle Real de Cochecito, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, de Coche.
Expuso la referida representación que en el contrato ambas partes establecieron como precio de venta la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 3.200,00) actuales, de los cuales su representado pagó la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) actuales, en concepto de anticipo del precio de venta en el momento de la suscripción; que así mismo establecieron las partes contratantes que la diferencia del precio de venta, es decir, la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 2.200,00) actuales, el actor lo pagaría mediante cuotas pactadas de manera mensual, para lo cual suscribieron letras del cambio por Cien Bolívares (Bs.F 100,00) mensuales.
Por otra parte expuso que en el término de treinta (30) días hábiles, posteriores a la suscripción del documento de venta, el vendedor se obligó a realizar un levantamiento topográfico y el deslinde de la porción de terreno objeto de la venta.
Señaló el apoderado actor que su representado había pagado al vendedor demando, dieciséis (16) letras de cambios, es decir, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 1.600,00) actuales, y que en virtud del incumplimiento por parte del vendedor en cuanto a la realización del levantamiento topográfico y el deslinde del lote de terreno, dejó de pagar las cuotas mensuales que, a la fecha de interposición de la demanda, su representado adeuda al vendedor demandado, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,00) actuales, cuyo monto se pagaría en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Asimismo señaló el apoderado actor que obtuvieron información documental del fallecimiento del vendedor, en fecha 23 de Diciembre de 2003, motivado a ello demandó formalmente a la ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Heredera Legítima del vendedor, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.141, 1.160, 1.474, 1.488, 1.262 y 1.264 del Código Civil.
Motivado a los expuesto la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara el levantamiento topográfico y el deslinde del lote de terreno objeto de la pretensión, así como el cumplimiento del contrato de compra venta, en el sentido de hacer la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.488 eiusdem, previa consignación de la diferencia del precio de venta, a favor de la heredera del demandado.
Solicitó se condene al pago de las costas y costos a la parte demandada, se declare con lugar la presente demanda, se ordene el registro de la sentencia en la oficina respectivo y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 43,29% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros (304,98 Mts2) y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 09, situada en la Vereda 96 de la Calle Real de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, ubicada en la Parroquia Coche del Municipio Libertado del Distrito Capital, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y finalmente, estimo la demandada en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 3.200,00) actuales.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 06 de Diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual desconoció en su firma y contenido el instrumento fundamental de la pretensión, al igual que las letras de cambios que cursan inserta en los autos.
Contradijo formalmente la demanda interpuesta contra su representada por cuanto son inciertos tanto los hechos como el derecho invocado.
Igualmente argumentó que es completamente falso que en fecha 24 de Abril de 1.996, el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS suscribiera contrato de venta con el de cujus PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO, sobre el inmueble objeto del litigio y con las especificaciones contenidas en el cuerpo del contrato que cursa inserto en autos, motivo por el cual negó, rechazó, contradijo y desconoció tales hechos.
Arguyó la representación demandada que son totalmente falso los alegatos esgrimidos por la representación actora en relación al pago de las dieciséis (16) cuotas, las cuales fueron rechazadas, negadas, desconocidas y contradichas formalmente.
Negó, rechazo y contradijo formalmente la representación judicial de la parte demandada que es completamente inserto los alegatos esgrimidos por la representación actora, en relación a que se trata de una promesa unilateral de compra venta.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo toda la doctrina alegada en el libelo de la demanda relativa a la conceptulalización de contrato de compra venta y la definición contenida en el Código Napoleónico, por cuanto los mismos son irrelevantes e improcedentes en la presente causa.
La representación demandada negó, rechazó y contradijo formalmente, la argumentación formulada con apego a lo dispuesto en los Artículos 1.141, 1.159, 1.264, 1.474 y 1.488 del Código Civil, en virtud que no está cumplido lo dispuesto en el contrato objeto de la pretensión, y por ende propuso formal oposición y rechazó a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras, por cuanto se le ha causado un grave daño a la demandada calculado en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 185.000,00) actuales.
DEL PUNTO PREVIO
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente lo relativo a la citación de la parte demandada en la presente causa, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:
La Representación actora trajo a los autos copia del acta de defunción del de cujus PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO, quien en la presente causa era la parte demandada, de la cual ciertamente se desprende que éste último dejó como heredera legítima a la ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, quien compareció al presente juicio y dio contestación a la demanda.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación al caso en particular bajo estudio, lo señalado en la Sentencia dicta por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 2009, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Iris Peña, en la cual fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…De manera tal, resulta evidente que la actora en su escrito libelar solo accionó contra los actuales propietarios del inmueble y los cónyuges de estos, al estimar que dada la naturaleza de la pretensión no era necesario demandar a quien figuraba como vendedora en la negociación cuyo retracto legal se invoca, arguyendo adicionalmente, como se expresa en el libelo de la demanda que la misma había fallecido luego de la celebrada venta siendo este un hecho no controvertido en juicio, indicando que solo conocían como herederos de la de cujus ANA CECILIA MARTINEZ (SIC) OTTAVIANO, a sus sobrinos, no estando al tanto de saber si existían otros herederos, aportando la misma parte actora en alzada el acta de defunción (…), lo que implica que ha debido demandarse a la parte vendedora en la persona de los herederos conocidos y desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil…”. De acuerdo a las especificaciones transcritas ut supra, es necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos más en el caso de sucesiones ab intestato, con el fin de evitar la nulidad de las resoluciones judiciales que dicten en caso de aparecer herederos inéditos, impidiendo de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, que es de naturaleza patrimonial, es por ello, que debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 231 eiusdem en supuestos como el de autos, ya que el operador de justicia que conozca del asunto, no puede tener la plena certeza de que lo expuesto por las partes en cuanto a quienes son los herederos conocidos sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio(…)…”.
Para mayor abundamiento es también oportuno señalar lo pautado en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando la muerte de una de las partes se haga constar en el expediente, se suspenderá su curso mientras se cite a los herederos y lo contenido en el Articulo 231 eiusdem, el cual dispone que cuando se compruebe que existen herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, por edictos.
De igual forma la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencias reiteradas ha señalado que en los juicios que se instauren y en los que se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse cumplimiento de manera obligatoria a la orden contenida en la norma antes trascrita del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permita dar la debida publicidad, para que de esta manera se cumpla con el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que de tal condición les otorga la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, brinda al proceso motivos que evitaría dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentaría contra la celeridad procesal que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre la citación de los herederos desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse cuando exista un proceso donde habrán de ventilase controversias relacionadas con el acervo hereditario, la doctrina ha dejado establecido lo siguiente:
“…(…) igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, tenga derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la sala en fallo del 08 de Diciembre de 1.993, (Pablo Jorge Sambrano contra Oscar Ruperto Mata Mata) lo siguiente: “…De otra parte como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello es conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de la sala, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)…”.
Tal y como quedó demostrado a través de las anteriores consideraciones, es ineludible el libramiento y publicación de edictos, para los casos donde el litigio involucre bienes y derechos pertenecientes a un patrimonio de una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derechos en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa.
Con vista a las anteriores determinaciones, este Órgano Jurisdiccional observa de autos que si bien la representación judicial de la parte actora al momento de realizar la reforma del libelo de la demanda en fecha 04 de Octubre de 2005, trajo a los autos el acta de defunción de PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO, parte demandada en la presente causa, a fin que fueran llamados a juicio los herederos del mismo, y que previa admisión de fecha 05 de Octubre de 2005, la ciudadana DORA MARGARITA PÉREZ, compareció a través de apoderado como heredera conocida del demandado, y ejerció las defensas que consideró necesarias a su favor, continuando así el curso legal de la causa; también es cierto que ésta última dejó abierta la posibilidad de la existencia de nuevos herederos desconocidos de tal causante, dado que no demostró en ninguna forma de derecho su condición de única y legitima heredera del de cujus en cuestión, a los efectos de evitar lo ordenado en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es obvió que no se dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en las normativas antes señaladas, con respecto a los herederos desconocidos, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado en que se materialice la suspensión de la misma hasta que se gestione la citación de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello se podría ver menoscabado el derecho de defensa de las partes, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 05 de Octubre de 2005, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado en que suspenda la misma de conformidad a lo dispuesto a en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se gestione la citación mediante la publicación de edictos de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO y demás actos de Ley, conforme lo pauta el Artículo 231 eiusdem, y una vez cumplida dicha formalidad y su constancia en autos, comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 05 de Octubre de 2005, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado en que se suspenda la misma de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se gestione la citación mediante la publicación de edictos de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO DIMAS PÉREZ CASTRO y demás actos de Ley, conforme lo pauta el Artículo 231 eiusdem, y una vez cumplida dicha formalidad y su constancia en autos, comience a correr el lapso para la contestación de la demanda, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados establecidos anteriormente.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,









































JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA
MATERIA CIVIL-RECURSO
ASUNTO AH13-R-2008-000049
ASUNTO ANTIGUO 2008-32.479
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO