REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2006-000027
Asunto Antiguo: 2006-29.601
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NATALIA MARTINEZ STREIGNARD NEGRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 12.421.958.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KNUT WAALE, MAYERLI ROSALES, HECTOR BADILLO y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856, 61.872, 92.922 y 33.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A, constituida originalmente con la denominación de BANCO MIRANDA C.A., en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1954, anotada bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cambiado su nombre a BANCO CONSOLIDADO C.A., inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 1980, anotado bajo el Nº 4, Tomo 73-A y modificada a su actual denominación social, según asiento de Registro inscrito en la citada oficina, en fecha 21 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo 274-A y transformado en banco Universal conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera, en Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nº 36.778, correspondiente al 02 de Septiembre de 1999, inscrita en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 59, Tomo 169-A-Pro, el 07 de Septiembre de 1999, asiento de registro publicado en los diarios El nacional y El Universal, de esta capital en sus ediciones correspondientes al 08 de septiembre de 199 y conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784, correspondiente al 10 de Septiembre de 199, inscrita en las tantas mencionada Oficina de Registro el 15 Septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE OCTAVIO PADRÓN OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Enero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Daños Materiales interpuesta por la ciudadana NATALIA MARTINEZ STREIGNARD NEGRI, contra la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., Inhibiéndose el Juez del referido Juzgado, por estar incurso en el ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y remitiendo entonces la actuaciones nuevamente a distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha acción.
En fecha 28 de Marzo de 2006, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2006, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa.
En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal libró la respectiva compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación ordenada y señalo asimismo la dirección para dicha citación.
En fecha 10 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 20 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 20 de Julio de 2006, el abogado KNUT WAALE sustituyo poder reservándose su ejercicio al abogado David Aponte.
En fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada y libro el mismo para ser publicado en los Diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 11 de Agosto de 2006, la parte actora retiro el referido Cartel de Citación, consignando las respectivas publicaciones el 28 de septiembre de 2006.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Secretario Accidental Pedro Martínez, dejo constancia de la fijación del cartel y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, este Juzgado designe a la ciudadana Claudia Acevedo como defensora judicial de la parte demandada, librándole la boleta respectiva.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado la notificación de la defensora, compareciendo el 10 de enero de 2007, para aceptar el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de Enero de 2007, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la defensor designada, librándose el 24 de Enero de 2007.
En fecha 29 de Enero de 2007, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada, dándose por citados en la presente causa y consignaron instrumento poder.
En fecha 08 de Marzo de 2007, la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 02 de Abril de 2007, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 03 de Abril de 2007, tal y como se desprende de la nota estampada por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 16 de Abril de 2007, este Juzgado dictó pronunciamiento en cuanto a las probanzas promovidas por las partes.
En fecha 18 de Abril de 2007, la parte demandada consigno los fotostatos para ser anexados al oficio que se ordeno librar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 04 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo Constancia de haber entregado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y en fecha 16 de Mayo de 2007, se agregó a los autos las resultas del referido oficio.
En fecha 04 de Julio de 2007, ambas partes presentaron sus escritos de informes respectivamente.
En fecha 19 de Julio de 2007, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Juez quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, librándose las boletas respectivas.
En fecha 15 de mayo de 2009, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades, siendo la última el 07 de junio de 2010.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.“
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la ciudadana NATALIA MARTINEZ STREIGNARD NEGRI, alega que su representada en fecha 11 de mayo de 1999, adquirió después de haber sido liberadas las hipotecas, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº PB-4, ubicado en la planta baja del Edificio Uno del Conjunto Residencias Montemar, situado al Norte derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, a la Asociación Civil Montemar, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta el 15 de Abril de 1999, pagando la totalidad del precio y con ocasión de dicho pago se liberó la hipoteca que pesaba sobre el referido bien.
Asimismo manifiesta que a pesar de que la sociedad mercantil CORP BANCA C.A, tenia conocimiento de la adquisición por parte de la accionante del bien antes mencionado, procedió a ejecutar una hipoteca, cuando la misma ya estaba liberada por dicha institución al momento de la adquisición del mismo, cuando demando a la Asociación Civil Montemar el 28 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Arguye igualmente que con ocasión de la demanda en comento se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, oponiéndose a la misma el 01 de septiembre de 2003, siendo declarada con lugar la oposición interpuesta ante el Juzgado antes mencionado y suspendiéndose dicha cautelar y libró el oficio a la Oficina Subalterna correspondiente participando de dicha suspensión, no habiendo logrado su representada suspender dicha cautelas, ocasionándole un daño psíquico y moral, lo cual solicita sea apreciado por el Juez.
Por último solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Por concepto de Daño material derivado de los gatos de notarias, registros, tribunales y honorarios de abogados a la cantidad equivalente hoy a Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00); Por concepto del lucro cesante que dejo de experimentar su representada, al privársela de percibir 60 meses de alquiler, para un gran total de hoy equivalente a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00); a pagar por concepto de daño moral que se le ocasiono a su representada a la cantidad de hoy equivalente a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00); solicita igualmente el pago de las costas y costos del presente proceso, así como la indexación de la suma demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos alegados en la demanda como las pretensiones de derecho, por ser inciertos y sin fundamentos cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar.
Niega que su representada haya incurrido en abuso de derecho al incoar legítimamente y en ejercicio de sus derechos el 23 de octubre del año 2000, demanda de ejecución de hipoteca contra la Asociación Civil Montemar A.C.
Alegan igualmente que con la interposición de la señalada demanda, se le hubiese cercenado a la accionante su derecho de propiedad.
Asimismo niegan y contradicen que la demandante haya experimentado un daño en razón del lucro cesante que dejo de percibir, por no poder alquilar o vender el inmueble.
Arguyen contradicen que su representada haya recibido cantidad alguna, con la cual se le cancelara la hipoteca sobre el mencionado bien.
Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar la demanda incoada en nombre de su representada.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, la demanda fue admitida por este despacho en 28 de Marzo de 2006, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se observó que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa en fecha 04 de Abril de 2006, el apoderado de la parte actora, librándose la misma el 08 de mayo de 2006, igualmente se evidencio que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación ordenada y señalo la dirección en fecha 23 de Mayo de 2006; así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito así como al señalado por la parte demandada, el cual por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 04 de Abril de 2006, conforme se evidencia al folio 96 del expediente, librándose la compulsa el 08 de mayo de 2006. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 23 de mayo de 2007, tal como se evidencia del folio 97 del expediente.
Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la parte actora para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión, a saber, 23 de Mayo de 2006, habían ya transcurrido mas de treinta días desde la admisión de la acción por daños materiales propuesta por la ciudadana NATALIA MARTINEZ STREIGNARD NEGRI, por lo que no debe este juzgador pasar por alto que, desde el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 23 de mayo de 2006, transcurrieron por ante este Despacho Cincuenta y Cinco (55) días, de lo cual se entiende que tales medios los puso a disposición al día veinticuatro (24) después de haber vencido el lapso establecido para ello, sin tomar en consideración que deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el día 28 de Marzo de 2006 hasta el día 23 de Mayo de 2006, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa treinta (30) días, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Juzgado debe declarar perimida la instancia, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 01:52 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






















JCVR/DJPB/Carolyn- PL-B.CA.
Asunto: AH13-X-2006-000027.
Asunto Antiguo: 2006-29.601