REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2009-000123
Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.976, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la misma, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas”, si se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la ley y que estipula lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni de la siguiente forma:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (énfasis del Tribunal)
Del artículo anterior, se desprende que el Legislador estipula una medida cautelar conocida como innominada, fue dictada en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que según lo permite la indicada norma, el Juez a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes; o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
Cabe acotar que la instrumentalidad, es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedencia, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
De tal manera que según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el apoderado judicial del demandante, solicitó que se acuerde medida innominada con la finalidad de hacer del conocimiento al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la existencia del presente proceso, por lo que es necesario señalar que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, por lo que debe fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar únicamente que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, este Juzgado NIEGA la medida innominada solicitada.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto:
JCVR/DPB/ Iriana.-
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