REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000033
Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.068, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Igualmente, visto el poder consignado por el referido abogado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 117 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgado acuerda tener al mismo como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., parte demandada.
Asimismo visto el contenido de la prenombrada diligencia, este Juzgado señala que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que el legislador otorga la posibilidad a la parte actora de apelar del auto de admisión de la demanda, cuando la misma no es admitida o cuando se nieguen ciertos requerimientos estipulados en el libelo de la demanda y no a la parte demandada, quien en caso de inconformidad con el referido auto, deberá durante la contestación de la demanda, presentar las defensas que considere necesarias y oponer las cuestiones previas que estipule pertinentes.
En este mismo sentido, es importante señalar que es criterio reiterado que tanto el auto de admisión de la demanda, como el auto que admite su reforma, son inapelables dado que por su naturaleza no pueden inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados (vid. PIERRE TAPIA Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, Tomo 3, p. 79). Son autos decisorios y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal”. De tal suerte, que de primera impresión pudiera afirmarse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por pretender rebelarse contra el auto decisorio que admitió la demanda, pretendiendo crear una incidencia autónoma, contraria al principio de concentración procesal.
Es por ello que una vez presentada la demanda, surge para el Tribunal una obligación, que es proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos por los cuales, puede el juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el juez deberá admitirla ya que la regla es la admisión. En consecuencia, este Tribunal NIEGA, la apelación presentada por el abogado José Antonio Peñaranda, apoderado judicial de la parte co-demandada.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-F-2010-000033
JCVR/ DPB/ Iriana.-
Hora de Emisión: 12:30 PM