REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000111
PARTE DEMANDANTE: "BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal", antes Total Bank, C.A. Banco Universal, identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.IF) J-00072306-0, sociedad mercantil de este domicilio. constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, objeto de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164.A-Sgdo, institución financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme, a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros, 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo. y 110-A-Sgdo., respectivamente, absorbió a la institución financiera "BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal", adquiriendo de ésta su denominación social y convirtiéndose en sucesora a título universal de "BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-¬Pro.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JOSEU VICENTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 51.226.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30919633-2, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR, de nacionalidad Peruana, titular de cédula de identidad N° E-81.971.838, JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER, de nacionalidad Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-81.973.395, JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, peruano, titular de cédula de identidad N° E-81.973.395, DANIELA BERTA SICHEL LEWITA, venezolana, titular de cédula de identidad N° V-12.623.523, e IVAN ALEXANDER RAMIREZ ECHEVERRI, de nacionalidad Colombiano, titular cédula de identidad N° E-83.772.016.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ARMANDO CARMONA GHERSI DANAE KRITZLER FLASZ y JENNIFER BRIZUELA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.658, 73.864 y 98.831, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 07/06/2.010, el abogado en ejercicio Josué Vicente Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, plenamente identificada en autos, por una parte y por la otra los abogados Armando Carmona Ghersi y Jennifer Brizuela, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Candyven C.A., y los ciudadanos Fani Graciela Winter de Anidjar, Jeffrey Luidvinovsky Winter, Jacobo Luidvinovsky Winter, Daniela Berta Sichel Lewita e Ivan Alexander Ramirez Echeverri, plenamente identificados en autos, consignaron una Transacción que se regirá conforme las estipulaciones siguientes:
“(Sic)…“PRIMERO: Consta de documento otorgado ante la Notaría Pública 27° del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 40, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original corre inserto en el expediente judicial supra identificado, que el BANCO otorgó a CANDYVEN, una línea de crédito hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF.5.000.000,00). En ese mismo documento los GARANTES se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para garantizar las obligaciones de CANDYVEN. La línea de crédito fue utilizada en diversas oportunidades por CANDYVEN, generando a la fecha obligaciones pendientes de pago, como se detallará más adelante. SEGUNDO: Las obligaciones contraídas por CANDYVEN, en virtud del negocio jurídico contenido en el documento identificado en la cláusula anterior y en los documentos donde se fijaron las utilizaciones, no fueron cumplidas exactamente como fueron pactadas, dando lugar al JUICIO a cuya fase de conocimiento se le pone fin mediante esta transacción. TERCERO: En tal sentido, y salvo las recíprocas concesiones que más adelante se confieren las partes, los DEUDORES convienen en la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, y CANDYVEN se declara deudora de plazo vencido, al siete (7) de junio de 2010, de las siguientes cantidades: i) La cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Tres bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs.F. 3.779.643,32) por concepto saldo de capital consolidado correspondiente a las cinco (5) utilizaciones vigentes a la fecha; ii) La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veintiséis bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs.F. 463.826,76) por concepto de intereses compensatorios y moratorios, causados sobre los capitales correspondientes a las cinco (5) utilizaciones de la línea de crédito. CUARTO: En este acto CANDYVEN propone al BANCO, con la anuencia y la garantía de los GARANTES, y el BANCO así lo acepta, un acuerdo de pago para honrar las obligaciones discriminadas en la cláusula anterior, de la siguiente manera: i) Pagan el este acto en cheque librado por CANDYVEN a favor del BANCO la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veintiséis bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs.F. 463.826,76) por concepto de intereses compensatorios y moratorios causados hasta el siete (7) de junio de 2010; ii) Abonan también en este acto la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F. 220.000,00) a cuenta de capital; iii) Solicitan la reestructuración del saldo de capital consolidado para ser pagado en un plazo de treinta y tres meses (33) meses contados a partir del siete (7) de septiembre de 2010, y en la forma prevista en la disposición que sigue, cuestión que también acepta el BANCO. QUINTO: En virtud de la propuesta de pago, y su aceptación, expresadas en la cláusula anterior, CANDYVEN se compromete a pagar las sumas que quedan a adeudar al BANCO por concepto de capital y cuyo saldo asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.3.559.643,32), y sus respectivos intereses, en un plazo de treinta y tres (33) meses contados a partir del siete (7) de junio de 2010, mediante el pago de treinta (30) cuotas, contentivas de capital e intereses, la primera de las cuales vence el siete (7) de septiembre de 2010, y las restantes cuotas vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día siete (7) de los meses subsiguientes, hasta la última de dichas cuotas que vencerá el siete (7) de marzo de 2013. SEXTO: Se deja expresamente establecido que si el día en que deba tener lugar el pago de alguna de las cuotas referidas anteriormente no es laborable bancario, el pago correspondiente deberá efectuarlo CANDYVEN, el día hábil bancario inmediatamente siguiente. Todos los pagos que de conformidad con este documento deba efectuar CANDYVEN, o en su caso los GARANTES, al BANCO, se realizarán en moneda de curso legal y en las Oficinas del BANCO, cuya dirección declaran conocer los DEUDORES. Asimismo los DEUDORES, autorizan al BANCO a cargar el valor de cualquier cuota vencida según lo arriba reprogramado y el de sus eventuales intereses, en cualquier cuenta que puedan tener en el BANCO, en todo momento, sin necesidad de previo aviso, siendo entendido que tal cargo podrá ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas. No obstante, si la cuenta aquí designada fuere cancelada o si no tuviere saldo para que el BANCO realice los débitos correspondientes, éste último, con base en lo en lo dispuesto en los Artículos 1.311 y 1.332 del Código Civil vigente, compensará las cantidades líquidas y exigibles que deban los DEUDORES, por causa del monto reprogramado, debitando el monto de que se trate de cualquier cuenta que tengan registrada a su nombre los DEUDORES, en el BANCO y en razón de las cuales aquéllos sean, a su vez, acreedor de éste. SEPTIMO: Las cantidades adeudadas por concepto de capital devengarán intereses variables calculados inicialmente, es decir, para el vencimiento de la primera cuota, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual. Queda expresamente entendido que los intereses de esta reestructuración han sido calculados para la fecha antedicha a la tasa antes determinada; no obstante lo anterior, y mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de esta transacción, el BANCO podrá ajustar la tasa de interés, tomando en consideración a las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes; en esos casos el BANCO, o sus cesionarios si fueren institutos financieros, podrán aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa inicialmente aquí pactada y la imperante para el momento de la exigibilidad de la cuota de que se trate. En caso de mora se aplicará la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que ésta dure. Igualmente, los intereses moratorios, una vez causados sobre el monto vencido por concepto de capital de la cuota o cuotas que correspondan. OCTAVO: La falta de pago en forma consecutiva de dos (2) o más cuotas de esta reestructuración, contentivas de abonos a capital e intereses, en su oportunidad o dentro de los siete (7) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de vencimiento respectiva, traerá como consecuencia el vencimiento del plazo de la obligación, y podrá procederse a la ejecución por la totalidad de la misma, salvo acuerdo entre las partes. En cualquier caso, la falta de pago oportuno de cada cuota en la fecha de vencimiento que corresponda en cuanto a los capitales adeudados, causará el pago de los intereses moratorios respectivos. NOVENO: Dado el carácter transaccional del acuerdo aquí contenido y con el cual se pone fin al presente juicio, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas. No obstante lo anterior, serán por la exclusiva cuenta de CANDYVEN y así lo declara expresamente, el pago de cualesquiera eventuales gastos, comisiones y otros cargos derivados de la presente transacción en relación con el pago del capital y de los intereses de las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de todas las obligaciones aquí contraídas. Así mismo, y tanto para este compromiso, como para cualquier otro compromiso de pago que aquí asuma CANDYVEN, los GARANTES se constituyen en fiadores solidarios de todos ellos y de la presente transacción, y en tal virtud los DEUDORES autorizan expresamente al BANCO a debitar o cobrar de cualquier cuenta o depósito que mantuvieren en este instituto, o cualquiera de sus empresas relacionadas, el monto total o parcial de las obligaciones provenientes de la presente transacción. DÉCIMO: Los DEUDORES declaran que, de conformidad con la Resolución Número 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.517, de fecha 30 de agosto del 2002, en su artículo 13, han tenido a la vista el presente documento con antelación a su otorgamiento, habiendo podido leerlo, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscriben. DÉCIMO PRIMERO: Cualquier notificación o correspondencia que deban dirigirse las partes con ocasión de la presente transacción se hará por escrito en las siguientes direcciones: Para los DEUDORES: Avenida Principal de la Urbanización La Yaguara, con calle Garcí González Da Silva, edificio Calzados Rindal, a la atención de Jacobo Luidvinovsky y/o Jennifer Brizuela. Para el BANCO: Av. Principal de Las Mercedes, entre Avenida Venezuela y Calle Guaicaipuro, Torre BFC, piso 4, Vicepresidencia de Asesoría Legal, Urbanización El Rosal, Caracas; o alternativamente, Avenida Paseo Enrique Eraso, Torre La Noria, piso 11, oficina 11-B-3, Urbanización Las Mercedes, Caracas, a la atención de Josué Rodríguez. En ambos casos, todas las notificaciones se tendrán como entregadas cuando sean efectivamente recibidas en las referidas direcciones, si han sido enviadas por correo o por servicios de correo expreso o privado, sin perjuicio efectuarla por otro medio y de que se considere recibida, cuando el comprobante de haberla remitido conste de cualquier medio de general y común aceptación, y aparezca debidamente firmado o sellado por las partes o alguno de sus funcionarios o representantes autorizados para ello. DÉCIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal que se sirva homologar la presente transacción conforme lo dispone la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que se mantenga el expediente contentivo del JUICIO mientras no conste en autos el cumplimiento de aquélla. Cumplida como sea la transacción, el BANCO deberá diligenciar lo conducente en el JUICIO, y solicitar al Tribunal que ordene el archivo del expediente, de cuyas diligencias deberá informar a CANDYVEN, y en su caso a los GARANTES. DÉCIMO TERCERO: Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal que previa la homologación arriba requerida, se expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo homologue, y en su caso de la diligencia mediante la cual se consigne el mismo en los autos del expediente antes identificado. Caracas, a la fecha de su otorgamiento. Otro si: Los cheques aludidos en el cuerpo de este escrito han sido librados a favor de Corporación Candyven, C.A., y serán depositados en la cuenta que mantiene esta sociedad mercantil en BFC Banco Fondo Común para, una vez hechos efectivo, ser debitados y aplicados a las obligaciones en la forma convenida en esta transacción. Es todo. Caracas, 07 de junio de 2010...”.-
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por el abogado Josué Vicente Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de de BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, plenamente identificada en autos, por una parte y por la otra los abogados Armando Carmona Ghersi y Jennifer Brizuela, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Candyven C.A., y los ciudadanos Fani Graciela Winter de Anidjar, Jeffrey Luidvinovsky Winter, Jacobo Luidvinovsky Winter, Daniela Berta Sichel Lewita e Ivan Alexander Ramirez Echeverri, plenamente identificados en autos, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de las partes tienen facultad expresa de sus mandantes para firmar la referida transacción, conforme se evidencia de instrumentos poder que riela a los folios 18 al 21, 58 al 61, 63 y 64, del expediente; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado en ejercicio Josué Vicente Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de de BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, plenamente identificada en autos, por una parte y por la otra los abogados Armando Carmona Ghersi y Jennifer Brizuela, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Candyven C.A., y los ciudadanos Fani Graciela Winter de Anidjar, Jeffrey Luidvinovsky Winter, Jacobo Luidvinovsky Winter, Daniela Berta Sichel Lewita e Ivan Alexander Ramirez Echeverri, plenamente identificados en autos, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente que la homologa.-
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:47 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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