REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000283
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MANUEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.072.158.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CLAUDIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.592.189, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No º122.252.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.299.010-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. -
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
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Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 8 de junio del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 122.252, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL LARA, supra identificado, procedió a interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO.-
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Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Refiere el apoderado actor que su poderdante mantuvo una Relación Estable de Hecho con la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, desde el mes de agosto de 1994, hasta el mes de noviembre de 2009, unión concubinaria que a su decir mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, dándose el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y conocidos, además ayudándose y prestándose mutuo auxilio. Que como quiera que dicha relación llegó a su fin en septiembre de 2009, su representado realizó una serie de gestiones extrajudiciales a fin de liquidar amistosamente la comunidad concubinaria, resultando infructuosas las mismas, por lo que para acudir a la vía jurisdiccional requiere previamente la declaración judicial de concubinato.
A efectos de demostrar la relación concubinaria consignó las siguientes pruebas:
• Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 20, Protocolo Primero, Folios 317 al 356, de donde se desprende a su decir, la adquisición de un bien inmueble por parte de los ciudadanos: CARLOS MANUEL LARA Y CONSILLA FASOLINO DATO, quienes eran concubinos para ese momento, anexo “B”;
• Copia simple del carnet de circulación, correspondiente al vehículo Century Buick, año 93, placas AA242EP, adquirido a su decir, durante la relación concubinaria, anexo “C”;
• JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO, otorgado en fecha 19 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Vigésima Primera (21) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo “D”;
• Solicitó la testimonial de los ciudadanos ALBA CARELIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ESTEVA CASTILLO y ALEXANDER DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad Nos: V-17.671.415 y V-14.406.414, respectivamente.-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión de dicha pretensión observa que dicha representación en su escrito libelar indicó que el último domicilio concubinario fue fijado en el apartamento identificado con el Número y Letra Cinco-D (5-D), de las Residencias “GAM”, Quinta Planta, Calle Soublette, Número 33 de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Así pues, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...-”
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Disposición normativa esta que por aplicación analógica esta Directora del proceso aplica al caso bajo estudio y conforme lo cual se desprende que este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara el ciudadano CARLOS MANUEL LARA contra la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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