REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes primero de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), día fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con las abogadas ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO y FRANCIA TÁLAMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 42.203 y 13.374 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de Marzo del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano BIAGIO MARCACCI CLAVARDELLI, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL PAGANO REINA, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 33-C. situado en el piso 3, de la Torre C, del Conjunto Residencial Villa María Grazia, ubicada en la parcela número 9, manzana número 541-22, con frente a la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, tercera Etapa, hacia el lugar denominado filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, incluyendo los dos puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 54 y 55, ambos ubicados al norte de la planta semi-sótano 3. Este Juzgado deja constancia que por diligencia de fecha 31 de Mayo del año que discurre, las apoderadas judiciales actoras, prescindieron de los auxiliares de justicia Depositario Judicial y perito avaluador, por encontrarse el inmueble libre de personas y bienes. Acto seguido las apoderadas judiciales del querellante exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que designe técnico cerrajero, a los fines de la apertura del inmueble, ya que no tenemos la llave que da acceso al inmueble. Es Todo.” El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por las abogadas actoras, acuerdan designar al ciudadano JEHAN CARLOS PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.387.654, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de ley, y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni ningún tipo de bienes, ni personas. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con las querellantes, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de las accionantes. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a las abogadas ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO y FRANCIA TÁLAMO, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesado, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 33-C. situado en el piso 3, de la Torre C, del Conjunto Residencial Villa María Grazia, ubicada en la parcela número 9, manzana número 541-22, con frente a la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, tercera Etapa, hacia el lugar denominado filas de Mariche, antigua carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, incluyendo los dos puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 54 y 55, ambos ubicados al norte de la planta semi-sótano 3, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes de las abogadas ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO y FRANCIA TÁLAMO, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme, a nombre del ciudadano BIAGIO MARCACCI CLAVARDELLI. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a las abogadas ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO y FRANCIA TÁLAMO, a excepción de las llaves del Edificio respectivo. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó, y conformen firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Abogadas Actoras


Abg. ERMENEILDA DE AMELIO ROMANO


Abg. FRANCIA TÁLAMO


Técnico Cerrajero


JEHAN CARLOS PÉREZ ARIAS

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 036-10.