REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy Martes veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.976.277, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CUEVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 48.368, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha veinticinco de Enero de 2010, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de Noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual ordenó el pago a la parte actora por los conceptos de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir que no requiera la prestación efectiva del servicio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.745,09). Seguidamente este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por la Fiscal 85 del Ministerio Público con competencia de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 7.948.701, a los fines que coadyuve en la práctica de la misma, para garantizarle los derechos constitucionales que le pertenecen a la parte accionante. Acto seguido este Tribunal se traslada a solicitud de la parte querellante, en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, piso 7, Dirección de Egresos, Caracas, teléfono 0212-5068806 y notifica de su misión a la Licenciada MAGDA LAZARDE, titular de la cédula de identidad número 3.824.314, en su carácter de Directora de la Dirección de Egresos y la ciudadana MARIA AUXILIADORA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 5.566.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.354, quien es abogada de la Dirección de Recursos Humanos, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Seguidamente toma la palabra la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, asistida de abogada, supra identificada, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha veinticinco de Enero de 2010, por sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2006, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de en fecha 6 de Noviembre de 2006, y me sean cancelados los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir que no requiera la prestación efectiva del servicio, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.745,09). Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la notificada la Licenciada MAGDA LAZARDE, quien expone: “No nos negamos a cancelar, lo único que expresamos es que tenemos un presupuesto reconducido y no hay la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la sentencia, y que una vez que exista la disponibilidad presupuestaria nos comprometemos a cancelarle a la parte querellante y de ser necesario recurriremos y haré las diligencias necesarias ante las instancias superiores para lograr cancelarle a la querellante, nosotros dependemos es del Ejecutivo Nacional para que este asigne los recursos necesarios para cumplir con las necesidades del Ministerio. Es Todo”. Acto seguido este Tribunal insta a la Directora de Egresos Licenciada MAGDA LAZARDE, en representación de la Institución a que fije un plazo, para la cancelación de la acreencia de la querellante. Seguidamente toma la palabra la notificada, quien expone: “No podemos comprometer a la República y no podemos dar un plazo, ya que no contamos con los recursos necesarios para el ejercicio económico fiscal 2010, con la disponibilidad presupuestaria, asimismo le sugerimos a la querellante que consigne copia certificada de la sentencia, copia de la cédula de identidad y copia de la libreta bancaria ampliada, para que así se haga efectivo el pago, una vez seamos provistos de disponibilidad presupuestaria, ya que nunca he tenido en poder, copia certificada de la sentencia de la querellada, por lo que recomiendo a la querellante que verifique en la Coordinación de Acreencias, par ver si reposa dicha copia certificada, de lo contrario la consigne. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la querellante, asistida de abogada quien expone: “La expectativa nuestra era el pago de lo acordado por el Tribunal de la Causa, y visto que no hay los recursos suficientes para dicho pago, daremos un plazo de tres (3) meses, a partir de la presente fecha, para que se de una respuesta favorable y para que se haga efectivo el pago y así dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, asimismo le informo a la Licenciada MAGDA LAZARDE, que dichos documentos fueron consignados en septiembre de 2008, y que de igual forma los consignaré en la próxima semana, en caso de ser necesario. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, deja constancia de que presenció la ejecución de la medida Innominada sin que se haya dado cumplimiento efectivo al mandamiento de ejecución, asimismo se deja constancia que la parte querellante solicitó el lapso perentorio de tres meses para verificar el cumplimiento del presente mandato, y la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se comprometió a realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos para darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de Noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA. Finalmente esta representación Fiscal deja constancia que la querellante manifestó presentar cáncer de mamas, lo que agrava su situación económica y emocional, a la par que al transcurrir el tiempo sin que se produzca el pago por concepto de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir se ve deteriorado el valor de la moneda. Es todo”. Este Tribunal observa que la presente medida Innominada es con la única finalidad de cumplimiento al pago de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, a favor de la querellante. El estado protegerá el trabajo que es un hecho social y gozará de su protección, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables y este derecho nunca puede ser menoscabado, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad a los requisitos que establezca la ley, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora y se aplicará en su integridad, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición, en el presente caso la querellada no ha cumplido con la sentencia de manera voluntaria, este Juzgado Ejecutor vista y oídas las exposiciones anteriores, y para dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en los artículos 49, 26, 257 y 7 de la Constitución Nacional y articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, fija un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, por solicitud de la parte querellante, para que se dé cumplimiento a la sentencia, es decir que para el mes de septiembre de 2010, previa solicitud de la recurrente, el Tribunal se trasladará nuevamente, con la advertencia de que si hay incumplimiento por parte de la querellada, pasará las actuaciones a la Fiscalía General de la República, para que actué en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, SE ABSTIENE, de la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 25 de Enero del año 2010, por sentencia dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2006, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de Noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARIANELA MORENO DE IBARRA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual ordenó el pago a la parte actora por los conceptos de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir que no requiera la prestación efectiva del servicio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.745,09). Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce del mediodía (12:00 m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta a las notificadas, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

Parte Querellante

MARIANELA MORENO DE IBARRA

Abogada asistente de la actora

Abg. MARÍA GABRIELA CUEVAS

Fiscal 85 del Ministerio Público

Abg. ELIZABETH SUAREZ RIVAS

Las Notificadas

Lic. MAGDA LAZARDE

Abg. Asistente adscrita al Ministerio

MARIA AUXILIADORA ACOSTA.

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 023-10.