JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2010
200° y 151°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben los autos a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de Inhabilitación del ciudadano RICARDO SALVADOR MARIN CARRERO interpuesta por CARLOS ENRIQUE MARIN CARRERO; y no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 12.08.2009 (f. 26), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Inhabilitación del ciudadano RICARDO SALVADOR MARIN CARRERO, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN CARRERO por ante la Unidad Receptora de Documentos de los Juzgados Municipales.
Distribuida el 06.04.2010 (f.43 al 42) el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.05.2010 (f.49 al 62) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y plantea el conflicto negativo de conocer.
Remitido los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer del presente conflicto.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a. De la materia a decidir
La materia a decidir constituye el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto en ratio materia, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer la presente solicitud de Inhabilitación interpuesta por el ciudadano RICARDO SALVADOR MARIN CARRERO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se observa, en primer lugar, que el Juzgado de Municipio declina la competencia, en razón de la materia, invocando el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil , que atribuye a los Juzgados con jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto, los de Primera Instancia, la competencia para conocer de estos juicios de Interdicción e Inhabilitación.
Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, plantea el conflicto negativo, en virtud de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
b. De la Competencia por la materia.

Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que élla no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
El mejor ejemplo, que clarifica lo dicho, sería la acción de daño moral. Si esta acción está originada o sustentada en un infortunio laboral o en un ejercicio abusivo de la relación laboral, aún cuando se apliquen los dispositivos legales contenidos en el Código Civil referidos a la responsabilidad civil, el juez laboral será siempre el competente por la materia, dada que la acción es esencialmente laboral. Como puede también ser competente el juez de tránsito, cuando la acción está sustentada en un accidente de tránsito, lo que le daría esa naturaleza a la acción intentada.
Significa, como lo ha dicho en forma reiterada la Sala Civil (St. 14.06.1984, CSJ, Sala Civil, GF Nº 124, vol. III, p. 1562) que los supuestos normativos de procedencia de este tipo de indemnización, se encontrarán en el Código Civil, sin que ello modifique la regla atributiva de competencia. Negarle la competencia, “supone un quebrantamiento del principio de economía, formativo del proceso, al dividir la continencia de la causa existente por identidad de persona y causa petendi, y crea el riesgo que se dicten sentencias contradictorias” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Derecho de Tránsito. p. 242).
De esta regla en materia de competencia sólo se exime al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, cuando ejerce la potestad extraordinaria que le concede el artículo 5, en su ordinal 48, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de “solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.
Es lo que se conoce como el avocamiento extraordinario de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y su extraordinariedad, según la Sala Político Administrativa (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. (CSJ) N° 8/9, Año 1994, p. 321), sólo procede en

..... situaciones excepcionales en las que, más que un interés individual o personal, esté en juego el interés y el orden público, de forma tal que hacer uso de esa facultad discrecional tenga por objetivo evitar situaciones que pudieran acarrear trastornos, confusión, desasosiego en la colectividad, así como aquellos que puedan trabar el normal desempeño de la actividad pública.

Esta excepcionalidad no niega que la competencia por la materia, siga siendo considerada por la mayoría de los tratadistas como de eminente orden público, quienes (DUQUE CORREDOR, Román: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, p. 160.), señalan, que el artículo 347 del mencionado Código, no establece un lapso preclusivo para alegarle, pudiendo plantearse en cualquier estado o instancia del proceso, no solo como defensa previa -la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código antes citado- sino también como un alegato válido en cualquier tiempo, preservador de la competencia, no siendo causa de nulidad de lo actuado el hecho de que el juez se declare incompetente, tal como se infiere de los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Esto lleva a algunos (RENGEL ROMBERG, Arístides: Comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, p. 258), a considerar a la competencia como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso, inferido del hecho de que no es causa de nulidad del proceso, sino que los autos se pasan al juez competente para que éste continúe el proceso (Arts. 69 y 353 CPC). Empero, no debe establecerse una rigurosidad excesiva acerca del sentido de que lo anulable es la sentencia de mérito y no hay nulidad de decisiones distintas a las de mérito, cuando se declara a un juez incompetente, ya que el auto que inadmite una acción de amparo constitucional, por su naturaleza decisoria y motivada que se le exige al juez constitucional y ser extintoria del proceso, puede dar lugar a que sea anulada, cuando es dictada por un juez incompetente.
No hay que olvidarse que el hecho de que en la sentencia el juez admita o niegue su competencia, no por ello se demerita que el instante de la determinante de élla es el momento de la presentación de la demanda, según el principio de la unidad de la relación procesal, dado que los supuestos de hecho fijado con la demanda se perpetúan en el tiempo, ya que las agregaciones o deducciones no tienen ninguna influencia particular, y aun cuando sean siempre revisables por el juez de oficio, o a instancia de parte. Es la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
c.- De la Competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria.

Hechas esas presiones conceptuales, concretamente entrando a decidir el presente asunto se denota que no es in strictu un conflicto de competencia por la materia, sino de la naturaleza jurisdiccional del asunto (Contenciosa o No contenciosa), lo que viene a ser el factor a determinante de la competencia para conocer, siendo, pues, un asunto que rebasa los simples limites de la materia.
Sin esbozar un amplio análisis de ambos conceptos, basta definir la Jurisdicción Contenciosa como, dicen algunos, fuente de la cosa juzgada, y es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.115). Entretanto que la otra, la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativista (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.88) ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del tribunal, pero con carácter público, para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones. Podemos agrupar o inscribir bajo este mote, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.
Ahora bien, en rigor la regla aplicable en materia de interdicciones e inhabilitaciones es la establecida por el legislador procesal en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esta disposición legal los juicios de interdicción e inhabilitación corresponden a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria (Art. 735 CPC), en el domicilio de la persona cuya interdicción o inhabilitación se trata, pudiendo a lo sumo, como escribe La Roche (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. V. p.320) ser promovidas por ante el Juez de Municipio, quien podrá diligenciar la instrucción del caso de acuerdo a las pruebas que ordena el artículo 733 (fase sumaria), pero sin poder decretar la formación del proceso y la interdicción provisional según el caso.
Dice la letra del comentado artículo 735, que el Tribunal que “(…) ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Eso es lo normado en nuestro código adjetivo civil y de primera impresión entra dentro de una lógica razonable lo expuesto por el juzgado municipal, empero, conviene afirmar que los juicios de Interdicción e Inhabilitación, tal como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizado en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, sólo formal, pues la decisión es revisable a posteriori.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nros. 0046 y 0049, ambas del 10 de marzo de 2010, que atribuye a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se produce de manera temporal un cambio en las reglas de competencia normadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la resolución en comento dispone en su artículo 3, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer “de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Este régimen especial es aplicable a partir del 02 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Y explica la Sala Plena en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”
Siguiendo ese orden de ideas considera que “la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.”
Y estima, interpretativamente, la casación civil en decisión fechada el 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº 00740, que la finalidad y propósito de la Resolución emanada de la Sala Plena es
(…).garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.


Como corolario, y de conformidad con la solución adoptada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en aras de patrocinar con preferencia el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ha de afirmarse que una vez establecida en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados municipales la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa han de quedar suspendidas, al menos provisionalmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en los textos legales, en cuanto se refiere a la competencia de conocer atribuida a los juzgados de primera instancia. Como es el caso del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual en cuanto al tribunal competente no se aplica, por efecto de la referida resolución.
De modo que al comprenderse bajo el mote de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, las solicitudes de Inhabilitación, la competencia la tienen los juzgados municipales de forma exclusiva y excluyente, de acuerdo a la Resolución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, . ASI SE DECLARA.-
Luego, tiene razón la Juzgadora de Primera Instancia, y en ese orden de ideas se considera que el órgano competente para conocer del presente Juicio de Inhabilitación es el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa la tiene atribuida por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente solicitud de Inhabilitación interpuesta por el ciudadano RICARDO SALVADOR MARIN CARRERO. En consecuencia, es competente, por la materia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es incompetente, por la materia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente proceso. Y copia de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado incompetente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART



Ex. Nº 10.10267
Regulación de Competencia/Int.
Materia Civil
FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria Temp.,