JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de junio de 2010
200° y 151º


“VISTOS”, con informes y observaciones de las partes.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2010 (f.137) por el abogado Humberto de Jesús Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 16 de marzo de 2010 (f.130 al 135) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Nulidad de Documento Público sigue la apelante contra la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”.
Cumplida la insaculación de ley en fecha 16 de abril de 2010 (f.141), correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 21 de abril de 2010 (f.142) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
El 22 de abril de 2010 (f.143) la parte actora solicitó a este Juzgado Superior Primero se oficie al Tribunal de Primera Instancia a los fines de solicitar computo de los días de despachos transcurridos desde el día 10.07.2009 hasta el 11.08.2009, inclusive, siendo proveída por auto del 07 de mayo de 2010 (f.144).
En fecha 19 de mayo de 2010 (f.149 al 154) la parte actora y demandada consignaron sendos escritos de informes. Y en fecha 07 de junio de 2010, consignaron escritos de Observaciones a los Informes (f.160 al 163)
Por auto de fecha 09 de junio de 2010 (f.164) se advirtió que la presente causa entró el 08 de junio de 2010, inclusive, en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente en el juicio de Nulidad de Documento Público seguido por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L. contra la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10.07.2009 (f.97), el Tribunal de la causa admitió la demanda, le dio el trámite respectivo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17.07.2009 (f.100) la parte actora consignó las respectivas reprográficas del libelo y auto de admisión, solicitando se elaboren las correspondientes compulsas. Y en fecha 05.08.2009 (f.101) la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haberse librado la compulsa a los fines de ley.
En fecha 11.08.2009 (f.104) a través de diligencia se hizo entrega de las expensas al alguacil de ese Juzgado.
Por escrito de fecha 03.02.2010 (f.122 al 125) la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia.
Luego, en fecha 16.03.2010 (f.130) el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, siendo apelada la misma el 18.03.2010 (f.137) por la parte actora.
Seguidamente en fecha 26.03.2010 (f.139) se oyó la apelación acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a. Del tema a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta 18 de marzo de 2010 por la parte actora, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por Nulidad de Documento Público sigue contra la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
b. Precisiones legales y conceptuales.
Respecto a la perención breve señalada en el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada perennemente ha sostenido en innumeras decisiones y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”

“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.



c. Del asunto bajo examen
Ahora bien, en sintonía con todas las precisiones precedentes y aplicándolas al asunto bajo examen, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, en el sentido de una litis en la plenitud de sus efectos, constituida por el juicio de Nulidad de Documento Público seguido por el apelante contra la asociación civil, BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere señalar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
De la génesis procesal se colige el siguiente escenario: la primera de las cargas fue cumplida en la parte in fine de su libelo de demanda señalando “Avenida Baralt, Esquina Balconcito a Cuartel Viejo, Edificio Barona, mezanine, Oficina 06, Caracas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”. La segunda de las cargas, en diligencia del 17.07.2009 consignando el libelo de demanda y auto de admisión para su correspondiente certificación.
La tercera de las cargas a saber, el suministro de los emolumentos y gastos necesarios al traslado del Alguacil, fueron entregados el 11.08.2009, según consta de diligencia de misma fecha, por lo que se consideran cumplidas las obligaciones de ley. ASI SE DECLARA.-
Ahora no se discute la tempestividad de las dos primeras cargas procesales. El meollo parece presentarse en cuanto a la tempestividad de la tercera de las cargas, es decir, el suministro de los emolumentos y gastos del traslado, los cuales, se repite, fueron entregados el 11.08.2009.
En este sentido, de un simple cómputo se evidencia que transcurrieron exactamente treinta y un (31) días, dándose de primera impresión el supuesto de incumplimiento, en la coordenada de tiempo prevista en el ordinal 1º del artículo 267del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a priori pudiera entenderse extemporáneo el cumplimiento de la tercera de las cargas y procedente la perención breve en la fase procedimental de citación, tal como lo declaró la primera instancia.
Empero, entiende este sentenciador que el apelante fundamenta su recurso en que le fue imposible cumplir con tal carga, por cuanto el día treinta (30) del lapso que prescribe la ley, no hubo despacho, razón por la cual se hizo inviable actuar en el expediente.
Sobre lo dicho, conviene señalar que el lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código adjetivo, es de días calendarios, y no de días de despacho, tal como lo ha interpretado la Sala Civil, en Sentencia Nº 342 del 30 de julio de 2009. De modo que, de primera impresión, no debería importar si no hubo despacho en alguno de los treinta (30) días que prevé el mencionado artículo.
Sin embargo, examinando el caso bajo la óptica planteada por la apelante es conveniente señalar que, de acuerdo al computo secretarial del juzgado de la causa, el último día, es decir, el día treinta (30) del lapso que se tiene para cumplir con las cargas de la citación, no despachó el Tribunal de la causa, por lo que la parte se vio obligada a esperar al día de despacho inmediato siguiente para consignar los emolumentos.
Y esto resulta de suma importancia. Evidentemente se sabe, que no pueden efectuarse actuaciones en el expediente los días cuando el Tribunal no despacha, siendo válida la actuación que se realice en el primer día hábil inmediato siguiente (art. 200 CPC). Entonces, si se declara la perención considerando que transcurrieron treinta (30) días íntegros e ignorando que la parte consignó los emolumentos en el día de despacho inmediato siguiente al día treinta (30), se estaría haciendo una interpretación contraria a la ratio legis que se desprende del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe el sentenciador entender o deducir que si la parte no cumplió en el día treinta (30), fue porque se le hizo imposible actuar en el expediente al no haber despacho. De modo que lo que le quedaba era esperar al día de despacho siguiente, para suministrar los emolumentos del Alguacil.
En este orden de ideas, este sentenciador quiere señalar, tal como lo ha hecho la Sala Civil en varias decisiones, que para los casos de perención breve, exartículo 267, la situación fáctica siempre ha de interpretarse en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre en el caso que fue diligente en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de cuidar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. Tal como ha sucedido en el caso de litis donde la apelante ha cumplido con las otras obligaciones y debe de entenderse igualmente cumplida la tercera de la cargas dentro del ámbito temporal de tiempo previsto en la ley. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, es inaceptable la posición que plantea la parte demandada en sus Informes y Observaciones ante esta Alzada, de declarar procedente la perención, por cuanto la apelante tuvo los días de despacho anteriores al día treinta (30) para consignar los emolumentos. Es verdad, que pudo haber sido más previsiva y no haber corrido riesgo, pero esa conducta muy venezolana no le niega su derecho a cumplir sus cargas en los treinta (30), los cuales no se le pueden reducir, y, en todo caso ampliar aplicando la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que se consideran cumplidos en tiempo oportuno en el presente asunto las cargas previstas en la ley, y se declara improcedente la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2010 (f.137) por el abogado Humberto de Jesús Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 16 de marzo de 2010 (f.130 al 135) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Nulidad de Documento Público sigue la apelante contra la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 16.03.2010. Y, en consecuencia, continúese la instancia en el estado en que se encuentra al 16.03.2010, en el juicio de Nulidad de Documento Público seguido por la apelante contra la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART


Exp. 10.10241
Perención Breve/Int. Def.
Materia Civil
FPD/mal/rodolfo



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,