JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de junio de 2010.
200° y 151°
“VISTOS” Con Informes de la parte actora.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.10.2009 (f. 04) por el abogado Gregorio Theis Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVIS YTAIS MARTÍNEZ, contra el auto dictado en fecha 01.10.2008 (f. 2 y 3), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: (i) que las publicaciones que deben efectuarse de los edictos son treinta y dos (32), siendo que lo dispuesto (…) que el Edicto deberá publicarse en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana; y (ii) Que de una revisión de los Edictos consignados por la representación judicial de la parte actora se evidencia, que sólo constan en autos dieciséis (16) publicaciones realizadas del referido Edicto, razón por la cual se instó a la parte actora a publicar los Dieciséis Edictos restantes en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que sigue la ciudadana VEIS YTAIS MARTÍNEZ contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12.03.2010 (f. 8), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 28.04.2010 (f. 9 y 10), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 21.05.2010 (f. 11), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 20.05.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal mediante demanda interpuesta por la ciudadana VEIS YTAIS MARTÍNEZ contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30.07.2008 (f. 01), el Tribunal de la causa ratificó la suspensión de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.10.2008 (f. 2 y 3), el Tribunal de la causa dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que las publicaciones que deben efectuarse de los Edictos son treinta y dos (32), siendo que lo dispuesto en el artículo in comento es que el edicto debe publicarse en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, para un total de cuatro (4) publicaciones, y siendo que en un periodo de sesenta días, transcurren ocho (8) semanas, la sumatoria total es de treinta y dos (32). Asimismo, siendo que de la revisión de los edictos consignados por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal A quo instó a la parte actora a publicar los dieciséis (16) edictos restantes, suspendiendo la causa hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 de la norma civil adjetiva.
En fecha 08.10.2008 (f. 4), la representación judicial de la parte actora apeló del anterior auto. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29.10.2008 (f. 5), ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 08.10.2008 (f. 4) por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01.10.2008 (f. 2 y 3), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: (i) Que las publicaciones que deben efectuarse de los edictos son treinta y dos (32), siendo que lo dispuesto en el artículo in comento es que el Edicto deberá publicarse en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana; y (ii) que de una revisión de los Edictos consignados por la representación judicial de la parte actora se evidencia, que sólo constan en autos dieciséis (16) publicaciones realizadas del referido Edicto, razón por la cual se instó a la parte actora a publicar los Dieciséis Edictos restantes.
* De la naturaleza del apelado.
Lo primero que corresponde es determinar si la providencia que acuerda que se publicaran los 16 edictos faltantes es apelable, dado que en esta materia se plantea dos hipótesis distintas, que según sea, admite o no recurso.
La primera, el acordar o no el libramiento de edictos, que constituye un auto que se dicta cuando al juez se le comprueba (i) que son desconocidos los sucesores de una persona determinada ha fallecido; y (ii) que esté reconocido el derecho de ésta a una herencia u otra cosa. Comprobados estos dos elementos, se acuerda el libramiento de edictos, a los cuales se le reviste de formalidades especiales con el objeto de brindar seguridad jurídica a quienes resulten herederos desconocidos de la persona fallecida y puedan participar en el debate judicial. En este supuesto, esto es acordarse o no el libramiento de carteles, el auto es apelable.
La segunda hipótesis, el libramiento de los edictos y su publicación en la prensa, constituye el medio escogido por nuestro legislador adjetivo civil para revestir de la mayor seguridad y adecuada publicidad, en beneficio de quienes poseyendo potenciales derechos, conozcan de la existencia de un proceso que afecte a su causante o bienes dejados por éste. Y al efecto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que se les llame para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte días. Además señala que el edicto debe contener: (a) el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos; (b) el último domicilio del causante; (c) el objeto de la demanda; y (d) el día y la hora de la comparecencia.
Exigiéndose que se fijen en la cartelera del Tribunal y se publique en dos diarios de circulación de la localidad “por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Punto éste que ha sido objeto de interpretación por algunos autores y cierta área jurisprudencial, pero que a la luz de una interpretación cónsona con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, que no admite fraccionamiento en los tiempos, habría que decir que, cuando el legislador habla de sesenta días continuos, está hablando de dos meses de cuatro semanas cada uno. Lo que significa que se deben publicar cuatro edictos semanales por ocho semanas, o sea, que el número de publicaciones son treinta y dos (32) en total. Dieciséis en cada periódico. No valen fracciones para sumar o restar.
En verdad, estos requisitos los deben contener los edictos para dar la mayor seguridad, a través de la información suficiente sobre el proceso que se está llevando adelante. Pero esto no le niega a la exigencia del cumplimiento de esos requisitos, que los actos subsecuentes al auto que ha ordenado los edictos, su naturaleza de actos de mero trámite, dado que lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.
** De la inadmisibilidad de la apelación.
Para una mejor comprensión del asunto ubiquemos el escenario procesal: Del folio 02 al 04 se observa que el tribunal de la causa señaló que la parte actora sólo constaba en autos dieciséis (16) de las publicaciones realizadas del edicto ordenado, razón por la cual se instó a la parte actora a publicar los Dieciséis (16) Edictos restantes, es decir, que se revisó el trámite de la citación edictal y se consideró que faltan publicaciones que consignar.
Establecida la naturaleza procesal de los edictos, resulta claro que el auto apelado del 01.10.2010, proferido por el juzgado de la causa, mediante el cual se instó a la parte actora a realizar la publicación de los Dieciséis (16) edictos restantes, suspendiendo la causa hasta tanto se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se inscribe dentro de los autos de mero trámite.
Resulta entonces evidente que se ha producido un auto ordenatorio del proceso, por lo que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251)”
De tal suerte, que al dictarse un auto de mero trámite y no subir en virtud de la apelación contra la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, así como no la hay contra los autos de mero trámite, quiere decir, que el auto de fecha 01.10.2008 (f.02 al 03) es inapelable. ASI SE DECLARA.
Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte accionante, por no ser susceptible de apelación el auto de fecha 01.10.2008; y revoca, en consecuencia, el auto del 29.10.2008, que la oyó en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 08.10.2008 (f. 4), por el por el abogado Gregorio Theis Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVIS YTAIS MARTÍNEZ, contra el auto dictado en fecha 01.10.2008 (f. 2 y 3), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió lo siguiente: (i) que las publicaciones que deben efectuarse de los edictos son treinta y dos (32), siendo que lo dispuesto (…) que el Edicto deberá publicarse en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana; y (ii) Que de una revisión de los Edictos consignados por la representación judicial de la parte actora se evidencia, que sólo constan en autos dieciséis (16) publicaciones realizadas del referido Edicto, razón por la cual se instó a la parte actora a publicar los Dieciséis Edictos restantes en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que sigue la ciudadana VEIS YTAIS MARTÍNEZ contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 29.10.2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA. TEMPORAL
ABOG. MARIA ÁNGELICA LONGART.
Exp. N° 10.10228
Partición /Int.
Materia: Civil.
FPD/Mal/eh
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,
|