REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: GONZALO PRIETO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.232.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO J. ESPINOZA PRIETO y MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 09 y 90.776, respectivamente.
DEMANDADO: NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.480.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO J. SOSA FONTÁN y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.160 y 21.943, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10400
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2010 por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, que dió por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, apoderado del demandante ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA, en el expediente signado con el Nº AH1B-V-2008-000280 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 06 de mayo de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 14 de mayo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de mayo del año que discurre. Por auto dictado el 24 de mayo de 2010 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por el ciudadano MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA, con fundamento en los siguientes hechos:
Que el día 01 de mayo de 1990, su patrocinado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR, sobre una casa ubicada en San Diego de Los Altos, Sector el Prado, Parcela Nº 7-A, Calle 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas del Banco de Venezuela en la cuenta corriente Nº 501-0031009 del arrendador al final de cada mes.
Que el día 22 de marzo de 2001 por Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Departamento de Regulaciones, el canon de arrendamiento del inmueble, objeto del contrato locativo fue aumentado a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 154.970,oo).
Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de mayo de 2008, incumpliendo con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato locativo, por lo que el inquilino adeuda la cantidad de ONCE MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.002,87). Que es por ello, que procede a demandar al ciudadano NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GONZALO PRIETO OLIVEIRA y NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR el día 01 de mayo de 1990 sobre el inmueble dado en arrendamiento, y que sea desocupado el mismo y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, b) En cancelar a su mandante la cantidad de ONCE MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.002,87), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e igualmente cancelar, hasta la fecha de entrega del inmueble, los intereses moratorios.
El apoderado libelista fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 33, 34 aparte a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.594 del Código Civil Venezolano.
Requirió el apoderado del accionante que se decretara media preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil y que se designe como depositario al ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el apoderado del accionante consignó constante de quince (15) folios útiles, los siguientes recaudos:
• Original contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GONZALO PRIETO OLIVEIRA y NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR, el día 01 de mayo de 1990, marcado con la letra “B”.
• Original de la Resolución emanada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 2002, en la cual se fija como monto del canon de arrendamiento de la casa ubicada en San Diego de Los Altos, Sector el Prado, Parcela Nº 7-A, Calle 11, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcada con la letra “C”, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 154.970,oo).
• Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1984, bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero, a través del cual el ciudadano JULIO A. MARTÍNEZ BARRETO da en venta al ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “D”.
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento del ciudadano LEAL SALAZAR NORRYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.480, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el representante judicial del accionante MANUEL ESPINOZA MELET, consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto que la admite, a los fines de que elaborara la compulsa, requiriendo que el a quo emitiese pronunciamiento con respecto a la medida peticionada en el libelo.
Se constata al folio 30 que el día 05 de noviembre de 2008, el Alguacil del tribunal de cognición ciudadano JAVIER ROJAS MORALES manifestó que el día 04 de noviembre de 2008 practicó la citación del accionado ciudadano NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR (f. 30 al 32).
En fecha 07 de noviembre de 2008 compareció el a quo el demandado ciudadano NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR (f. 33), y asistido de abogado, otorgó apud acta, poder a los abogados FRANCISCO J. SOSA FONTÁN y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO.
A los folios 35 al 38 del expediente, consta que mediante escrito fechado 10 de noviembre de 2008, el apoderado del demandado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN solicitó que se declarara la perención breve de la instancia, según lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación o acumulación de acciones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente en el particular tercero de dicho escrito, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda impetrada, solicitando que se declarara inadmisible la pretensión.
El día 17 de noviembre de 2008, compareció el apoderado del demandante MANUEL ESPINOZA MELET, a través de la cual ratificó las pruebas consignadas con el libelo, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció ante el a quo el apoderado del accionante y solicitó el abocamiento del nuevo Juez y que se dictara sentencia en este caso.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2009, el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte demandada del mismo, a cuyos efectos libró boleta de notificación.
Se constata al folio 46 de este expediente, que en fecha 22 de septiembre de 2009 el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (en transición) con Competencia Nacional, dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto a la notificación de la parte demandada del auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2009.
Los días 09 y 27 de noviembre de 2009, el apoderado actor MANUEL ESPINOZA MELET, requirió al juzgado de cognición que dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia fechada 15 de abril de 2010, el apoderado del accionante MANUEL ESPINOZA MELET desistió del presente procedimiento en esta causa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2010 por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. SOSA FONTÁN en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, que dió por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, apoderado del demandante ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA. Esa decisión judicial, es como sigue:
“… En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROECEDIMIENTO, invocado el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:... omissis…
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a las normas legales anteriormente transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por él ciudadano MANUEL ESPINOZA MELET, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.776, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de él ciudadano GONZALO PRIETO OLIVEIRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.569.232, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos en el folio veinticinco (25) del presente expediente, en los mismos términos expuestos…”.
Corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en la presente causa, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juez a quo de homologar el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial del demandante, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Ahora bien, en la decisión cuestionada, el juez invocó las disposiciones legales contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas que textualmente disponen siguiente:
Artículo 263.- Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Pues bien, debe indicar este jurisdicente que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial del demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos.
Al respecto, es oportuno señalar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En conclusión, e desistimiento del procedimiento es la renuncia a positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso. Sin embargo, la Ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, lo cual no comporta ninguna duda para este juzgador, y así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 2009-000606, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en estos términos:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.
En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.
Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”.
En el sub examine, ha quedado evidenciado que la parte demandada fue citada el día 05 de noviembre de 2008 y que mediante escrito de fecha 10 noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN en su carácter de apoderado judicial del accionado solicitó que se declarara la perención breve de la instancia; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda impetrada. Siendo ello así se concluye, que el accionado está a derecho en esta causa, por lo que el desistimiento del procedimiento presentado por el representante judicial del demandante luego de haberse contestado la demanda requiere, para su validez, del consentimiento de la parte demandada, ex artículo 265 del Código Adjetivo Civil. En atención a lo expresado, considera este juzgador que debe prosperar en derecho el medio recursivo ejercido por el representante judicial del accionado, y en consecuencia debe revocarse la decisión recurrida; debiendo el juez a quo notificar a la parte demandada a fin de que ésta comparezca y exponga lo que considere pertinente respecto al desistimiento del procedimiento presentado en fecha 15 de abril de 2010 por el representante judicial del accionante, la cual cursa al folio 53 de este expediente, fijando oportunidad para ello mediante auto expreso, una vez que reciba el presente expediente, y así se dispondrá de forma expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2010, por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano NORRYS EDUARDO LEAL SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa, notifique a la parte demandada del desistimiento del procedimiento formulado en la diligencia de fecha 15 de abril de 2010, presentada por el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, en su condición de apoderado judicial del accionante, y exponga lo que considere pertinente; fijando oportunidad para ello mediante auto expreso, una vez que reciba el presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce especial condenatoria a costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
El JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10400
AMJ/MCF/dsb
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