REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 202.617. APODERADO JUDICIAL: MARCOS COLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José, situado entre las Calles Arturo Michelena con la Arístides Rojas, Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARCOS COLAN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 12 de mayo de 2010, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha
18 de marzo de 2009, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS CAPACHO C.A. contra la ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELÓN .
Mediante auto del 28 de mayo de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 31 de mayo de 2010 compareció por ante esta Alzada, el abogado MARCOS COLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.
Mediante decisión del 02 de junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso, ratificando que se procedería con el pronunciamiento respectivo dentro de los cinco días de despachos siguientes a la consignación de las referidas copias certificadas.
A través de sentencia dictada el 04 de junio de 2010 se declaró improcedente el Recurso de hecho interpuesto por el abogado MARCOS COLAN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA CAPACHO C.A. contra la ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELON.
Mediante diligencia del 09 de junio de 2010 la abogada Carmen Rengifo, en representación judicial de Inversiones Inmobiliarias Capacho C.A., solicitó se le expidiera copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal, lo cual le fue acordada por auto del 11-06-2010, siendo retiradas por la solicitante a través de diligencia del 14-06-2010.
Por diligencia del 16 de junio de 2010 la abogada Carmen Rengifo, apoderada judicial de Inversiones Inmobiliarias Capacho, C.A., solicitó la remisión del expediente al Tribunal A-quo.
II
Vista la diligencia suscrita por la abogada Carmen Rengifo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde la remisión del expediente al Tribunal de la causa, esta Alzada se adentra al análisis y resolución de la petición en referencia.
Aduce la representación de la parte actora, que la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional alusiva al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, fue dictada dentro del lapso y la no remisión del mismo le está causando un daño irreparable en el derecho de su representada.
A tales efectos, este Tribunal observa que el recurso de hecho asignado a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento y decisión fue declarado improcedente, en fecha 04 de junio de 2010, por lo cual el mismo es susceptible de ser recurrido, debiendo esperarse que transcurra el lapso respectivo para que, de considerarlo conveniente, la parte perdidosa recurra de aquel, ya que de lo contrario la remisión anticipada del expediente podría producir infracción del debido proceso y del derecho de defensa.
Asimismo, considera esta Alzada que el recurso de hecho no puede causar agravio alguno impidiendo la ejecución del fallo, como lo aduce la representación de la parte actora, siendo que este no la paraliza, máxime si el mismo ha sido denegado, como ha sucedido en el presente caso.
En tal sentido, el recurso de casación opera contra la sentencia o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dicho fallo produzca gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse:
“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”. (Subrayado de este Juzgado).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia constante y pacífica, reiterada en varios fallos, entre otros, la sentencia Nº RH-00883 (de fecha 6-11-2006, expediente Nº 2006-000446, caso: Inversiones Monteverde C.A. y Luiggi Mazza Manari, contra Juan Luís La Roche González), estableció lo siguiente:
“En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...’.
Ahora bien, en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional se refiere a una decisión en un Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar, encontrándose dentro de los supuestos esenciales para que pueda ser recurrido según la doctrina y la jurisprudencia patrias, con lo cual para remitir el expediente de marras se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso para anunciar el recurso a que hubiere lugar.
De ahí, que con base en lo expresado con antelación, la solicitud formulada en fecha 16-06-2010 por la representación de la parte actora, no resulta procedente, debiendo denegarse en este estado del proceso, ya que la misma resulta intempestiva por anticipada.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Deniega en este estado del proceso, la remisión del expediente al Juzgado A-quo formulada el 16 de junio de 2010 por la abogada CARMEN RENGIFO, en representación de la parte actora, en el procedimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARCOS COLAN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA CAPACHO C.A. contra la ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELÓN.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo la tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP.10150/ACE/AMV/jeanette
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