REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE
Ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 202.617. APODERADO JUDICIAL: MARCOS COLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039.


PARTE RECURRIDA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO

(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José, situado entre las Calles Arturo Michelena con la Arístides Rojas, Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARCOS COLAN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 12 de mayo de 2010, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS CAPACHO C.A. contra la ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELÓN .

Mediante auto del 28 de mayo de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 31 de mayo de 2010 compareció por ante esta Alzada, el abogado MARCOS COLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

Mediante decisión del 02 de junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso, ratificando que se procedería con el pronunciamiento respectivo dentro de los cinco días de despachos siguientes a la consignación de las referidas copias certificadas.


II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Marcos Colan, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELÓN (demandada), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.010, niega oír el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha 12 de Mayo de 2.010, dejando de esa manera a mi representada en un estado de indefensión, violentado así, el equilibrio procesal entre las partes….

Con la negativa de oír la apelación interpuesta, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta así la Tutela Judicial efectiva, ya que con dicha negativa, trata de ocultar el error que cometió en el transcurso del juicio, al no dar pronunciamiento de las pruebas presentadas por mi representada. Igualmente no aplica el decreto de Congelación de Alquileres dictado en Resolución Conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio con el de Infraestructura, para los inmuebles destinados a vivienda violando así normas de orden público que no pueden ser suplidas no relajadas por la voluntad de las partes………

Omissis…
(…) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la negativa de oír la apelación, violenta normas de Orden Público, establecidas en nuestra carta Magna, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en la Espacialísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario…(Sic)”


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 12 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, así como la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 30 de noviembre de noviembre de 2006 y la entrega del inmueble objeto de la pretensión, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la accionada el 17 de mayo de 2010.
Asimismo, se constata que el A quo por auto del 19 de mayo de 2010 negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la decisión del 12 de mayo de 2010, por no cumplir la demanda con el requisito de la cuantía exigida para poder ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo instituido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta Alzada, lo constituye el auto proferido por el Tribunal de Municipio el 19 de mayo de 2010, a través del cual fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en la causa de marras.

En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Artículo 2, instituye:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Subrayado de esta Alzada).


En el caso de autos, el proceso está referido a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, cuya demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2010 bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2.009), que estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos y de manera exclusiva y excluyente los asuntos referidos a la jurisdicción voluntaria, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, la cual debe ser mayor a 500 Unidades Tributarias, tal y como se evidencia del artículo 2 antes citado.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 03 de diciembre de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada Gaceta Oficial N° 39.127 de ese misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de Bs. 32.500,oo, cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Ahora bien, revisado el escrito libelar se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 32.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, el mismo resulta inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía.

De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto de fecha 19 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARCOS COLAN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS CAPACHO C.A. contra la ciudadana ALICIA OYARZABAL de CANELÓN (Expediente N° AP31-V-2009-004301);
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 19 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo la once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.150
AJCE/nmm
Inter.-