REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano MAURO ROSATO COMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.452. ABOGADOS ASISTENTES: Cesar Augusto Abello Romero y José Gregorio Hernández Casares, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.104 y 103.571respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Mauro Rosato Comino, debidamente asistido por los abogados César Augusto Abello Romero y José Gregorio Hernández Casares, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 14 de mayo de 2010, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por escrito del 17 de mayo de 2010, el ciudadano Mauro Rosato Comino debidamente asistido del abogado Cesar augusto Abello Romero, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Por escrito del 21 de mayo de 2010 compareció por ante este Juzgado Superior el Ciudadano Mauro Rosato Comino debidamente asistido por el abogado José Gregorio Hernández consignando copias certificadas de diversas actuaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante auto fechado 24 de mayo de 2010 y vistos los argumentos esgrimidos por la parte accionante por ante este Órgano Jurisdiccional fue requerido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial información pertinente para el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad o no de la presente acción, siendo agregadas las resultas correspondientes en fecha 27 de mayo de 2010.

Ordenada el 27 de mayo de 2010 por este Órgano Jurisdiccional la corrección de la solicitud de tutela constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la parte accionante consignó su respectivo escrito de corrección en fecha 2 de junio de 2010.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La parte presuntamente agraviada, Mauro Rosato Comino, presentó escritos, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que la presente fue presentada por la actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2009, con auto de Admisión emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de junio de 2009, tal y como se evidencia de la Sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIRPICON JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal cual corre inserta en el expediente AP11-R-2009-000452, que lleva el, que recibe en APELACION en fecha 17 de diciembre de 2009, avocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y fijando al décimo (10) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar Sentencia, omitiendo por completo la aplicación de la Resolución Nro 2009-0006 del Máximo Tribunal de la Republica, dictada en de fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Debo destacar de igual manera que en la Sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE esta circunscripción judicial en fecha 19 de enero de 2010, de la cual fue solicitada copia Certificada y aun no se me ha hecho la debida entrega por ese Juzgado Tercero. Motivado por el cual tuve que esperar que dicho expediente llegase al tribunal A Quo para poder solicitar las misma y las cuales no me fueron entregadas si no hasta el día 27 de abril de 2010, para ser consignadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área metropolitana de Caracas, a los fines que pudiese proveer sobre un AMPARO contra Sentencia que fue interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2010 y que inexplicablemente declara IMPROCEDENTE en fecha 5 de Mayo del corriente, basándose en ello en una supuesta Apelación de Cuestiones Previas a mi atribuida, cosa esta Falsa de toda falsedad, pues en conocimiento estoy de que tal acción es improcedente según lo establece nuestra legislación, siendo además que dicha sentencia aun no ha sido Notificada a las partes y ni siguiera se cumplió con la notificación de la existencia del Fallo a las partes…
(Omissis…)
…La no declinación de competencia me llevo a interponer el referido Amparo contra Sentencia así como un Recurso de Nulidad de la misma, en virtud de que me resultaba imposible Recurrir en Casación a causa del insuficiente Quantum, como tampoco ejercer el recurso Extraordinario de invalidación por cuanto carecía del monto dinerario necesario para prestar caución –condición esta única que genera el efecto suspensivo de la Ejecución-encontrándome en este momento en una situación de peligro extremo, pues la Acción de Amparo inexplicablemente fue declarada IMPROCEDENTE y el Recurso de Nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial hasta la presente fecha no ha sido Admitido, teniendo que aun con su excelente expectativa de éxito, este llegue con posterioridad a la Ejecución de la Sentencia referida, lo cual, de ser asi tan infortunadamente el caso, dejaría sin sentido alguno la existencia de unos Derecho Ciudadanos en nuestra vigente Constitución Nacional…” (Sic.)

Asimismo, mediante escrito de corrección de su solicitud, el accionante manifestó entre otros hechos, los siguientes:

“…Ciudadano Juez consta suficientemente en copia Certificada inserta en auto de la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2010 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de esta Circunscripción Judicial, que riela en el expediente AP11-R-2009-000452 QUE AL RECIBIR EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009, en APELACION las actuaciones contenidas ene. Expediente AP31-V-2009-001761, nomenclatura del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Desconoció por completo la aplicación de la Resolución Nro 2009-0006 del Máximo Tribunal de la Republica, dictada en de fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. la cual declara INCOMPETENTE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO, para decidir o tramitar las apelación INTERPUESTAS CONTRA LAS DECISIONES EMANADAS DE LOS Juzgados de Municipio, resolución esta que no debo poner en duda que ese honorable Juez Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, esta en pleno conocimiento, pues establece la propia norma que “Los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casacion establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…
(Omissis…)
Ciudadano Juez Constitucional, todo lo anteriormente expuesto recurro de la Sentencia emanada fecha 19 de Enero de 2010 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de esta Circunscripción Judicial, que riela en el expediente AP11-R-2009-000452, por cuanto la misma viola mi derecho constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…configurándose una amenaza Grave de consumación de VIOLACION a los Principios Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO,…dicho acto debe ser nulo, por ser el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de esta Circunscripción Judicial INCOMPETENTE para tramitar y decidir la APELACION interpuesta contra la Sentencia del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,…es por ello que ruego encarecidamente se sirva Ampararme conforme a nuestra Constitución y legislación Ad Hoc, y se declare nula la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De Esta Circunscripción Judicial y reponga la causa al momento de se escuchada la APELACION interpuesta por ante el Juzgado de Municipio para que la misma sea resuelta por el Juzgado Superior que corresponda…” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 19 de enero de 2010.

De modo que, la referida actuación, habiendo sido dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la acción de tutela constitucional al Órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la acción de amparo de marras.
IV
MOTIVACION
Analizados exhaustivamente los autos, se desprende que el accionante ataca el fallo de fecha 19 de enero de 2010 y solicita la suspensión de la ejecución de la mencionada decisión durante la prosecución de la presente acción y mientras dure un recurso de nulidad por él interpuesto por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La parte accionante señala como razones de su solicitud, los siguientes hechos:

• Que fue interpuesta en su contra demanda de desalojo por la empresa Corporación Pefki C.A. por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial como Alzada;

• Que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó una decisión actuando fuera de su competencia el 19 de enero de 2010 y que quedo definitivamente firme por lo que entró en fase de ejecución el 03 de marzo de 2010;

• Que la decisión recurrida fue dictada fuera de competencia en virtud de la resolución Nº 2009-0006 dictada en de fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009;

• Que interpuso recurso de nulidad en contra del mencionado fallo por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya admisión hasta la presentación de su escrito de interposición de la presente acción (14/05/2010) se encontraba en tramite;

• Que interpuso amparo constitucional en contra de la decisión proferida el 19 de enero de 2010 por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo la misma declarada improcedente en fecha 05 de mayo de 2010.

De lo señalado anteriormente, se deriva, mutatis mutandi, que la decisión (del 19 de enero de 2010) denunciada como violatoria fue atacada con antelación por el accionante, a través de otra solicitud de tutela constitucional conocida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual emitió pronunciamiento en fecha 5 de mayo de 2010 declarándola improcedente, por no considerar la existencia de violaciones de rango constitucional en la decisión recurrida.

Ahora bien, es evidente que utilizando la misma vía constitucional y argumentos similares y las mismas violaciones de derechos denunciados por ante el mencionado Juzgado Superior, el ciudadano Mauro Rosato Comino pretendió actuar por ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que le sea emitido nuevo fallo resolutorio de los errores o violaciones que él considera contiene la decisión recurrida, aunado a que esgrime la existencia de un recurso de nulidad por él incoado en contra de la decisión aquí recurrida y cuya admisión se encuentra en trámite por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: José Luis Trujillo y Luz Marina Leal de Trujillo), estableció:

“(…)En la sentencia dictada por esta Sala, el 30 de noviembre de 2000 se declaró inadmisible la acción de amparo (Caso: José Luis Trujillo y otros, expediente 00-1059, sentencia No. 1465), por considerar que la parte presuntamente agraviada había consentido expresamente el acto lesivo. Igualmente, se declaró la inadmisibilidad por considerar que el presunto agraviado recurrió a las vías judiciales ordinarias como en efecto se evidencia de los autos.
Los accionantes fundamentaron la presente acción de amparo en los mismos argumentos de hecho y de derecho, en los que fundamentaron la acción incoada el 14 de enero de 2000, antes aludida.
Asimismo, la presente acción de amparo se interpuso contra la misma decisión emanada el 2 de junio de 1994 por el Juzgado Superior Segundo.
Por consiguiente, debe esta Sala aclarar que el ciudadano presuntamente agraviado no sólo hizo uso de los medios judiciales idóneos para la ventilación de su causa, sino que además ejerció la acción de amparo consagrada por la ley, que fue declarada inadmisible por la sentencia definitivamente firme de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revistiéndose de esta forma del carácter de cosa juzgada.
(Omissis)
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala considera que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir violación de derecho o garantía constitucional alguno, debe ser declarada inadmisible la presente acción, y así se declara.…” (Sic.)

De acuerdo con lo pautado en la mencionada jurisprudencia y a lo señalado con antelación, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano Mauro Rosato Comino, debidamente asistido por los abogados César Augusto Abello Romero y José Gregorio Hernández Casares, ejerció diversos recursos en contra de la decisión del 19 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, entre ellos la presente acción de amparo constitucional, con los mismos alegatos con los que otrora solicitara tutela constitucional por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y cuyo fallo (05/05/2010) declaró la improcedencia en relación con la pretensión aducida (folios 91 al 99), por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el accionante actuó extralimitadamente, al interponer una nueva acción, sometiendo a un nuevo examen totalmente innecesario el caso de autos.

De ahí, que constando en autos que con antelación el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en fecha 05/05/2010) declaró improcedente el amparo constitucional que interpusiera la misma parte aquí accionante contra la sentencia del 19 de enero de 2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión no fue apelada y constituye cosa juzgada, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a la jurisprudencia de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: José Luis Trujillo y Luz Marina Leal de Trujillo) dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, debe declarar inadmisible la petición de tutela conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:

PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Mauro Rosato Comino, debidamente asistido por los abogados César Augusto Abello Romero y José Gregorio Hernández Casares, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por desalojo incoara la empresa Corporación Pefki C.A. en contra del aquí accionante;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la decisión proferida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10142