REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.400.170
Representación judicial de la parte actora: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 39.585.-
Parte demandada: Ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.616.
Representación judicial de la parte demandada: La demandada no tiene apoderado constituido en este proceso, actuó asistido de la ciudadana MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 37.289.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.551.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por la ciudadana YANETH ORTIZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.156.616, debidamente asistida por la abogada MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.289., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO en contra la ciudadana YANETH ORTIZ.
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ciudadana YANETH ORTIZ, ambas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia que el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), practicó la citación de la demandada ciudadana Janeth Ortiz, de cédula de identidad Nº 6.328.964, y consignó el recibo de citación correspondiente.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 12.156.616, asistida por la abogada MERNODYS DEL CARMEN UDROGO, dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.
Abierto a pruebas el proceso, la representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), consigno escrito de pruebas, en las cuales, entre otras cosas promovió la prueba testimonial de la ciudadana MARÍA GIMAR FLOREZ, las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de fecha catorce (14) abril de dos mil diez (2010).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) el a quo, mediante diligencia dejó constancia que en la oportunidad y hora fijada para la declaración de la testigo ciudadana MARÍA GIMAR FLOREZ, no compareció dicha ciudadana, asimismo dejó constancia que la representación judicial de de la parte actora ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA si compareció dicho acto, también dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial alguno.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), el abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA, representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO contra la ciudadana JANETH ORTIZ; condenó a la parte demandada a la entrega material libre de personas y bienes sin plazo alguno a la actora del inmueble de juicio; y, condenó a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en juicio como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana JANETH ORTIZ, asistida por la abogada MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, apeló de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Oída la apelación en ambos efectos, por auto de tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA A, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado. (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.585, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha dos (02) de febrero de dos mil tres (2003), había celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.328.964, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento El Amparo, Parcela Nro. 2 de la Avenida Principal de el Amparo, Calle 8, (Escalera) casa Nº 20-01, 1º planta, el Amparo, Catia, Caracas.
Que el mencionado contrato verbal de arrendamiento lo habían establecido ambas partes por un lapso de duración de un (01) año fijo a partir del día dos (02) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el día dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), y habían fijado un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), en la actualidad CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 160,00).
Que al vencimiento del contrato la mencionada arrendataria había seguido ocupando el inmueble de su propiedad y le había seguido recibiendo el pago de los cánones de arrendamientos, con lo cual se había convertido el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y habiendo cancelado la arrendataria puntualmente, el canon de arrendamiento durante el tiempo en que había ocupado el inmueble de su propiedad.
Que era el caso que la arrendataria había dejado de pagarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), y el mes de enero de dos mil diez (2010), cuyos últimos tres (3) recibos de pago sin cancelar a nombre de la referida inquilina consignaba, por lo que se veía en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana JANETH ORTIZ, por desalojo por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Que estimaba su demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 1.920,00), que sumaban la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La ciudadana JANETH ORTIZ, portadora de la cédula de identidad No. V. 12.156.616, asistida de abogada, como ya fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la ciudadana JANETH ORTIZ.
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes que la ciudadana JANETH ORTIZ, se hubiera negado a cancelar los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la demanda, pues en ningún momento había dejado de pagar los meses correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), ya que todos habían sido cancelados.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concedía un plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, siempre que el arrendador del inmueble se negara a recibirlos, pero que cada vez que la ciudadana JANETH ORTIZ se dirigía a cancelarle los cánones de arrendamientos a la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, se negaba a recibirlo y solo se limitaba a decirle que quería que le desalojara el inmueble.
Que la arrendataria sólo le solicitaba un plazo prudencial, ya que era imposible conseguir un lugar donde alojarse con sus dos (02) menores hijos y la arrendadora le manifestaba que con desocuparle el inmueble a partir del mes de enero no importaba que no le siguiera cancelando.
Que pedía que el Tribunal declarara sin lugar la demanda, ya que la persona que aparecía en la demanda era la ciudadana JANET ORTIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.964, quien podía ser otra persona y no JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.616, y además de ser falso que la ciudadana JANETH ORTIZ, debiera los meses por los cuales estaban demandando, y que el lapso que tenía ocupando el inmueble era de siete (07) años consecutivos.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana María Rafaela Hernández Santiago, en contra de la ciudadana Janeth Ortiz.
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…Que la pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento verbal a la demandada, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses desde Julio de 2009 hasta Enero de 2010, cada mes a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 160,00). Por su parte en la contestación de la demanda, efectuada por la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.156.616, niega los hechos alegados en la demanda contra la ciudadana JANETH ORTIZ, negó que la ciudadana JANETH ORTIZ, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y alegó que todos han sido pagados. Alegando además la persona que aparece en la demanda es JANET ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.328.964 y no JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 12.156.616, y que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar.
Como punto previo al mérito de lo controvertido, observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda se expresa que la demandada es la ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.328.964, arrendataria del inmueble ubicado en Parcelamiento El Amparo, Parcela Nro 2 de la Avenida Principal de El Amparo, Calle 8 (escalera) casa No 20-01; primera Planta, El Amparo, Catia Consta de la declaración del ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de fecha 25 de Marzo de 2010, que el día 24 de Marzo de 2010, cito a la ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.328.964 en la ya especificada dirección, es decir en el inmueble cuyo desalojo se pretende y consignó recibo de citación firmado por JANETH ORTIZ, titular de la cédula de identidad No 6.328.964; la declaración del ciudadano Alguacil merece fe y hace plena prueba de que se citó a la persona indicad, pues es funcionario público facultado por la ley para practicar la citación y su declaración, sólo puede ser impugnada por medio de la tacha de falsedad instrumental. Se observa además que en modo alguno se impugnó la declaración del Alguacil, y que además en el escrito de contestación a la demanda, lo que se indica es que quien contesta la demanda es otra persona distinta a la demandada, pero en ningún momento se alega, que la demandada no es la arrendataria, ni ningún hecho que pueda tenerse como motivo para declarar la demanda sin lugar, como se solicita en la contestación de la demanda. Lo que es evidente para esta juzgadora, es que la demanda fue contestada por una persona homónima a la demandada, con otra identificación, y como quiera que en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se establece que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno; y que la contestación a la demanda es un derecho del demandado y que la persona que contesto la demanda, compareció en nombre propio, sin alegar ser apoderada, representante o asumir la representación sin poder de la demandada, conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la persona que contestó la demanda no es la demandada ni actúa en su nombre, sino un tercero sin interés en el presente juicio; y debidamente citada personalmente como lo fue la demandada, no contestó la demanda en su oportunidad legal, por lo que se configura el primer supuesto para que opere la confección ficta, que es la falta de contestación de la demanda. Así se decide.
Al no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que debe la demandada, probar contra los hechos alegados en el libelo y que se tienen como admitidos en virtud de la falta de contestación a la demanda, a saber: la existencia del contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble ya descrito, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bf 160,00); que la demandada adeuda los cánones de arrendamientos desde Julio de 2009 hasta Enero de 2010, ambos inclusive. Durante el lapso probatorio, la demandada no ejerció actividad probatoria alguna, por lo que se ha configurado el segundo de los requisitos concomitantes, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Ahora bien, la pretensión deducida es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la demandada, cuyo documento de propiedad produjo el actor acompañado al libelo, debidamente citada como lo fue la demandada personalmente en el inmueble cuyo desalojo se pretende, y siendo una pretensión amparada por el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es contraria a derecho, se configura el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO contra la ciudadana JANETH ORTIZ, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el inmueble constituido por la Primera Planta de la Casa Nro 20-01, ubicada en la Calle 8 (Escalera) de la Avenida Principal de El Amparo, Parcela No 2 del Parcelamiento El Amparo, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se la condena en costas, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

-V-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La mencionada ciudadana JANETH ORTIZ, debidamente representada por la abogada MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual, entre otros aspectos adujo lo siguiente:
Que el gravamen irreparable que le afectaba se encontraba contenido en el cuerpo del fallo que se impugnaba y que consistía en la incongruencia y contradicción en que había incurrido la Juez de la causa en las siguientes determinaciones, ya que en ningún momento había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por los cuales se le había demandado, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), y enero de dos mil diez (2010), con lo cual se concluía que ella no estaba insolvente en el pago.
Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su aparte (A), se establecía que el Arrendatario que hubiera dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas estaría insolvente en el pago, cuestión que no era su caso, ya que lo podía demostrar con los recibos de pago entregados por la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, cada vez que le cancelaba los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado y que ahora pretendía desconocer, bajo el alegato de su apoderado judicial de que los mismos habían sido falsificados por ella.
Que la arrendadora la había enviado a consignar los pagos ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º)de Municipio y no lo había hecho puesto que ella no debía ninguno de los cánones de arrendamientos en los cuales se había fundamentado la demanda.
Que en otra falta que había incurrido el Tribunal de la causa era en que había citado a una ciudadana de nombre JANETH ORTIZ, identificada con la cédula de identidad Nº 6.328.964, y que en el escrito de conclusiones presentado por el apoderado de la parte demanda, reconocía que no era su cédula de identidad la que aparecía en el libelo, y que efectivamente había acudido a contestar la demanda ya que vivía en el inmueble objeto de la misma, ya que era la parte afectada.
Que era cierto que la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, propietaria del inmueble en litigio, quería que le desocupara el inmueble y que ella siempre le había solicitado un plazo prudencial ya que le era imposible un lugar donde mudarse con sus dos menores hijos, y que ella solamente le alegaba que con tal que le desocupara el inmueble no le cancelara más los cánones de arrendamiento, cosa que ella no había hecho pues ella siempre pagaba con puntualidad el referido canon de arrendamiento mensual.
Que solicitaba al Tribunal que declarara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de valorar las pruebas producidas en el proceso, procede a decidir, como punto previo lo siguiente:
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, en su condición de parte actora, debidamente representada por el abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA A., demandó el desalojo, a la ciudadana JANETH ORTIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.328.964, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelamiento El Amparo, Parcela Nro. 2 de la Avenida Principal de El Amparo, Calle 8, (Escalera) casa Nro. 20-01, 1º Planta, El Amparo, Catia, Caracas, Distrito Capital.
El día cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.156.616, debidamente asistida por la ciudadana MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.289, y dio contestación a la demanda, en nombre propio y negó, contradijo y rechazo la demanda incoada en su contra, y solicito al Tribunal que declarara la demanda sin lugar, ya que la persona que aparecía en la presente demanda era JANETH ORTIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.964, quien podía ser otra persona y no JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.616.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, específicamente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), corre inserto escrito de conclusiones, presentado ante la primera instancia por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA A., apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, donde entre otros aspectos, menciona específicamente, lo siguiente:
“Se inicio el presente Juicio por Demanda que incoamos contra la ciudadana JANETH ORTIZ, cuya Cédula de Identidad es el número 12.156.616, por causal de DESALOJO por falta de pago, contemplada en el artículo 34, Letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, por cuanto dejó de cancelar los Cánones de Arrendamientos correspondiente (sic) a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero del 2010, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, propiedad de mi poderdante, ubicado en la Avenida Principal de El Amparo, Calle 8, (escalera), casa Nro. 20-01, Primera Planta, El amparo, Catia, Caracas.
Así las cosas, una vez admitida dicha demanda se fijó el segundo día del despacho para la contestación de la misma una vez que se diere por citada la referida demandada, lo cual hizo en su oportunidad, introduciendo Escrito de Contestación a la Demanda incoada en su contra, donde aporta su verdadera Cédula de Identidad, admitiendo que si es la arrendataria del mencionado inmueble, alegando también que no se ha negado a cancelar los Cánones de Arrendamiento correspondientes al mes de Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009…”

A este respecto, se observa:
Del escrito parcialmente transcrito se aprecia, que la parte actora reconoce que la persona a quien demandó fue a la ciudadana JANETH ORTIZ, cuya cédula de identidad es la distinguida con el número 12.156.616.
En consecuencia, se puede inferir que si bien, es cierto, que en el libelo de la demanda la parte actora señala como parte demandada a la ciudadana JANETH ORTIZ, de cédula de identidad número 6.328.964, no es menos cierto que en su escrito de conclusiones reconoce que quien contestó la demanda si es la persona a quien demandó en este proceso.
A criterio de quien aquí decide, y como quiera que las partes aceptaron litigar en esas condiciones y establecieron que la arrendataria era la ciudadana JANETH ORTIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.616, quien compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación de la demanda, el día cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) y ejerció plenamente su derecho a la defensa, es a partir de esa fecha cuando debe tenerse como citada en el proceso y debe tomarse en cuenta la contestación al fondo de la demanda por ella efectuada. Así se establece.
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que habiéndose hecho presente en el proceso la ciudadana JANETH ORTIZ, identificada con la cédula de identidad número 12.156.616; habiéndosele reconocido por la parte actora su condición de arrendataria del inmueble cuyo desalojo se pretende; y quien, como se dijo, ejerció plenamente su derecho a la defensa, toda vez que compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación de la demanda; trajo al proceso las pruebas que consideró pertinentes; ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia e intervino en esta Alzada donde presentó el respectivo escrito de alegatos, no podía operar contra ella, la confesión ficta declarada por el a quo. Así se establece.
Cabe destacar además que aún cuando quien ejerció recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de la causa (folio treinta y tres 33), fue la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.156.616, debidamente asistida por la ciudadana MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.289, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, erróneamente, al momento de oír el mencionado recurso, señaló que quien había apelado había sido la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.828.964. Así se declara.
Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a resolver el fondo de lo debatido y, al respecto, observa:
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
La representación judicial de la demandante ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina la ciudadana YANETH ORTIZ, en el Parcelamiento El amparo, Parcela Nro. 2 de la Avenida Principal de El Amparo, Calle 8, (Escalera) casa Nro. 20-1, 1º Planta, El Amparo, Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Fundamentó su demanda, en que el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y que, se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), referidos a la falta de pago por parte del demandante de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y el mes de enero de dos mil diez (2010).
Por su parte, la demandada, como antes se dijo, aceptó la relación arrendaticia existente entre las partes y no discutió que el contrato de arrendamiento se hubiera convertido a tiempo indeterminado, toda vez que señaló que había ocupado el inmueble por más de siete (07) años consecutivos.
No obstante ello, en la contestación al fondo de la demanda negó que hubiera incumplido el citado contrato, concretamente, negó que se encontrara insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se causaron por el inmueble arrendado, ya que según sus dichos, esos cánones de arrendamientos le habían sido cancelados a la demandante de manera oportuna, al vencimiento de los respectivos meses que le demandaban.
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
Este Tribunal, para decidir observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que acrediten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
“En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el el artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

De la norma antes parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 14, Tomo 46, del Protocolo Primero, en el cual entre otras menciones se lee, lo siguiente:
“Yo, MIGUEL ANGEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.334.442, comerciante y de este domicilio, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MARIA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad Nº 1.400.170 y de este domicilio, un inmueble formado por un terreno que mide seis (6) metros de frente por ocho (8) metros de fondo, o sea un área de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados y las construcciones en él edificadas, con todos sus anexos, dependencias y accesorios. El inmueble que vendo es parte de mayor extensión que me pertenece, según documento registrado el 31 de Agosto de 1976 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 27, folio 97, Protocolo 1º, Tomo 26, ubicado en Catia, Parcelamiento El Amparo, Parroquia Sucre de esta ciudad, parcela distinguida con el Nº 2 de la manzana 21 en el plano de parcelamiento agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina antes citada, bajo el Nº 603, folio 295, Primer trimestre de 1943. La parte que aquí vendo, del inmueble de mayor extensión, queda delimitada así: Norte, a que da un frente, con la calle Octava; Sur, con la parte quedante de mi propiedad (Miguel Angel Montoya); Este, con parte de la parcela Nº 5 de la Octava Avenida y Oeste, a que da otro frente, con la antigua carretera que va a la Colonia Tovar, sector hoy conocido como calle Principal de El Amparo. Sobre el deslindado inmueble que vendo no pesa ninguna clase de gravamen, nada debe por concepto de impuestos municipales, ni nacionales, ni por ningún otro respecto. El precio de esta venta es el de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 2.000.000,00) que recibí de la compradora en dinero efectivo a mi satisfacción y con el otorgamiento de este documento le trasmito el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre la cosa vendida y me obligo al saneamiento conforme a la ley. Y yo, MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO, suficientemente identificada más arriba, declaro que acepto la venta que se me hace, de acuerdo con todos los términos expuestos en este documento…”

La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, que no fue discutida en el proceso. Así se decide.
2.- Recibos en originales de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), los cuales no tienen número de identificación, que aparecen como emanados de la ciudadana María Rafaela Hernández, por concepto de pago de alquiler de la casa No. 20-01, primera planta, El Amparo, Catia, por un monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (160,00 Bs. F) a nombre de la ciudadana Janeth Ortiz.
Observa quien aquí decide, que dichos recibos no pueden ser opuestos a la demandada por que no emanan de ella y por ende no les son oponibles. En efecto, se está en presencia de una prueba creada por la propia parte que la quiere hacer valer. En consecuencia, no se les atribuye valor probatorio alguno y se los desecha del proceso. Así se establece.
Vale la pena destacar además que la ciudadana JANETH ORTIZ parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda (folio 17) no desconoció la existencia de la relación arrendaticia ni que el contrato se hubiera convertido a tiempo indeterminado. Por el contrario, indicó que los cánones de arrendamientos le habían sido cancelados de manera oportuna al vencimiento de los meses que le demandaban; que la parte actora se negaba a recibir el pago y que cuando se dirigía a pagárselos, ésta le señalaba que sólo quería que le desalojara el inmueble, y que le bastaba con la sola desocupación por lo que no era necesario que le siguiera pagando las mensualidades.
Adujo además la arrendataria que le solicitaba un plazo para poder buscar un lugar para poder mudarse con sus dos menores hijos.
De las pruebas traídas al proceso por la demandante, así como de los hechos indicados anteriormente por la demandada en su contestación al fondo de la demanda, a criterio de esta Sentenciadora, han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:
Que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO y la ciudadana JANETH ORTIZ sobre un inmueble propiedad de la arrendadora ubicado en el parcelamiento El Amparo, Parcela Nro. 2 de la Avenida Principal de El Amparo, Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Que dicha relación arrendaticia, provenía de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, que sería a término fijo de un año, el cual comenzaría a contarse el dos (02) de febrero de dos mil tres (2003) y terminaría el dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Que la arrendataria a pesar de haberse vencido el lapso establecido a que antes se hizo referencia, continuó ocupando el inmueble por más de siete (07) años consecutivos.
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, que con los documentos acompañados al libelo de la demanda, antes referidos y con el reconocimiento expreso efectuado por la demandada asistida de abogado, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, como quedó establecido, es forzoso concluir, que en este caso se cumplen los presupuestos generales establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que exista un relación arrendaticia y que ésta sea a tiempo indeterminado. Así se declara.
Pasa entonces esta Juzgadora, a analizar si en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tales efectos, observa:
Adujo la demandante que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009) y el mes de enero de dos mil diez (2010).
Como se dijo, la demandada en su contestación al fondo de la demanda rechazó que adeudara los cánones de arrendamiento que se le imputaban, ya que los había cancelado a la arrendadora.
Demostrada entonces como fue la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad y lugar convenidos, correspondía entonces al demandado demostrar el pago de la obligación a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dejó establecido en esta decisión.
La demandada para probar el pago alegado por ella en la contestación al fondo de la demanda, trajo copias simples de recibos de pagos supuestamente correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), presuntamente emanados de la demandante a nombre de la ciudadana Yaney Ortiz, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 220,00), cada uno.
El Tribunal, como quiera que dichas copias no son de los fotostatos de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de copias simples instrumentos privados, no les atribuye valor probatorio a dichas probanzas y las desecha del proceso. Así se declara.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que la demandada en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, trajo originales de recibos supuestamente emitidos por la demandante y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009), todos por un monto de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 220,00) a excepción del primero de ellos, por la suma de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 170,00),todos por concepto de alquiler de una casa.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas permitidas en segunda instancia, son los documentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas. En este caso, los documentos acompañados, son instrumentos privados, por lo que conforme a la norma comentada no pueden ser promovidos en esta etapa del proceso, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso. Así se establece.
Aprecia quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, como ya se dijo, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna tendente a demostrar el pago invocado en la contestación al fondo de la demanda, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2.009), con lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda por desalojo intentada por la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO contra la ciudadana JANETH ORTIZ, debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la ciudadana JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.156.616, asistida de la abogada MERNODYS DEL CARMEN HIDROGO G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010)
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en este fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA RAFAELA HERNÁNDEZ SANTIAGO contra la ciudadana JANETH ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.156.616
CUARTO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas y sin plazo alguno, el inmueble constituido por la primera planta de la casa No. 20-01, ubicada en la calle 8 (Escalera) de la Avenida Principal de El Amparo, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la demandada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 281 del mismo cuerpo normativo.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.