REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes y observaciones de las partes.-
Parte actora: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MATRIX 2001, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2001, bajo el número 54, Tomo 510-Qto.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados ANDRÉS GAZSÓ, PEDRO MIGUEL DOLÁNYI R., CARLOS JULIO FERNÁNDEZ, SÁNDOR NYISZTOR, KUSNIE HILDEGARD TORRES y RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.152.102, V-10.338.122, V-6.506.766, V-13.736.580, V- 12.359.472 y V- 16.525.051, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.367, 76.752, 42.813, 105.579, 75.388 y 109.643, también respectivamente.
Parte demandada: ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO III A.C., de este domicilio y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo 1º.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados NELSON MARIN LARA, JAIME PARIENTE PRINCE y LUIS VELÁSQUEZ MACAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.822, V-3.986.413 y V-1.814.888 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.36.102, 22.086 y 18.445, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
Expediente Nº 13.154.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado Nelson José Marín Lara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2007, a través de la cual, declaró con lugar la demandada que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., contra la Asociación Civil Escampadero III C.A.; condenó a la demandada a pagar las cantidades señaladas en los particulares segundo y tercero del dispositivo de la sentencia; y, condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se inició el presente proceso por demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2005.
Correspondió conocer por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de enero de 2006, admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la empresa demandada.
El día 3 de mayo de 2006, los apoderados de la demandada, se dieron por intimados en el presente proceso y en fecha 15 de mayo de 2006, consignaron escrito de oposición al decreto de intimación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Nelson José Marín Lara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, impugnó, desconoció y negó la firma que aparecía en la factura supuestamente aceptada por su representada, como temerariamente lo había alegado la parte actora y el cual era el único documento fundamental de la demanda; alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio y efectuó una contestación detallada de los distintos alegatos formulados por la intimante.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales serán analizadas de seguidas.
En fecha 06 de julio del 2006, el Juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente proceso y ordenó su evacuación tal como consta de las actas procesales y de lo cual se hará mención más adelante.
Instruidas las pruebas y vencido el lapso probatorio respectivo, únicamente la parte actora presentó escrito de informes en la primera instancia.
El 10 de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en la cual, como ya se dijo, declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., contra la Asociación Civil Escampadero III C.A., condenó a la parte demandada al pago de las cantidades, señaladas en la referida decisión. Asimismo ordenó realizar la rectificación monetaria a las cantidades objeto de condena, lo cual se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, el 12 de diciembre de 2005, hasta la fecha en la cual la decisión quedare definitivamente firme; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, en fechas 22 y 23 de mayo de 2007, la cual fue oída libremente por el a-quo, el 11 de junio de 2007.
En fecha 09 de julio de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En la fecha fijada, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada y formularon recíprocas observaciones a los informes presentados por la parte contraria, los cuales serán analizadas más adelante.
El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los representantes judiciales de la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001, C.A., alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que su representada, entre los meses de abril y diciembre de 2004, había llevado a cabo y entregado en forma definitiva la edificación de infraestructura y superestructura del edificio denominado “M-3”, situado en el plan de desarrollo urbanístico denominado “Escampadero - Urbanización Inteligente”, en la urbanización La Tahona, Municipio Baruta, en la ciudad de Caracas, cuya obra había quedado concluida en diciembre de 2004.
Que una vez concluida la obra, su representada Constructora Matrix 2001, C.A., en fecha 14 de enero de 2005, había emitido la factura Nº 2004-004, control Nº 0004, dirigida a Escampadero, para el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 367.356.189,71), por la ejecución de la obra.
Que la mencionada cantidad, detallada en la factura, se componía de la siguiente manera:
a).- La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 677.893.108,48), por el costo directo definitivo de la obra.
b).- La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.789.310.855), por gastos de administración, tasados en diez por ciento (10%) del costo definitivo de la obra.
c).- La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 67.789.310,85), por utilidad de la obra, que la demandante tenía derecho a realizar por su labor, fijado en el diez por ciento (10%) del costo definitivo de la obra.
d).- La cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 122.020.759,53), por concepto de impuesto al valor agregado, es decir, la alícuota del quince por ciento (15%).
e).- Menos los abonos a cuenta del precio de la obra que ya Escampadero había hecho, que en total ascendía a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 568.136.300,00).
Que la factura había sido entregada en original junto con su respectiva carta explicativa, en fecha 14 de enero de 2005, en las oficinas de Escampadero.
Que en virtud de no haber realizado ningún reclamo la parte demandada contra el contenido de la factura que les fuera entregada con la respectiva carta explicativa, la factura había sido aceptada por la empresa demandada, por efecto de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio.
Señalaron los representantes judiciales de la parte actora, que por el hecho de haber sido entregada la factura e interpelado el deudor, la Asociación Civil Escampadero C.A., estaba incursa en mora, toda vez que conocía la existencia de la obligación y su correspondiente liquidación, como también la pretensión de la constructora de cobrar su crédito que según dicha factura le correspondía como parte pendiente del precio total de la obra ejecutada y entregada.
Asimismo adujeron, los apoderados actores, que de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, se habían generado sobre el monto de la factura en referencia, intereses mercantiles los cuales habían alcanzado para la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 39.010.207,97), a la tasa del 12% anual.
Señalaron igualmente, que el cálculo de los intereses se había confeccionado sobre la base del capital del importe de la factura adeudada, de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 367.356.189,71) y considerando años financieros como de 365 días, arrojaban un monto por intereses de TREINTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.010.207,98)
Que a la fecha de interposición de la demanda, el 9 de diciembre de 2005, la demandada se encontraba en situación de mora y adeudaba a la demandante, la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 406.366.397,69), por concepto del importe de la factura acompañada al libelo de la demanda más sus accesorios.
Que dicha deuda era el producto del precio de una obra contratada por la demandada a la demandante, ya concluida y entregada y cuyo contrato, por falta de pago del precio ya liquidado y plenamente exigible, había sido incumplido, en contravención a lo pautado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.274 del Código Civil.
Fundamentó su demanda además de las normas mencionadas en los artículos 340, 139 y 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 107, 108, 124 y 147 del Código de Comercio, y demandó a la Asociación Civil Escampadero III C.A., para que fuera intimada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 406.366.397,69), moneda vigente al momento de interposición de la demanda, hoy, equivalente a CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 406.366,39), así como las costas del proceso, y, en caso de haber oposición del deudor, éste fuera condenado al pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 367.356.189,71), moneda vigente al momento de interposición de la demanda, hoy, equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 367.356,18),correspondientes al importe total insoluto de la factura aceptada Nº 2004-004, emitida por Constructora Matrix 2001 C.A., en fecha 14 de enero de 2005.
2.- La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.010.207,98), moneda vigente al momento de interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 39.010,20), como accesorios en la forma de intereses correspectivos al doce por ciento (12%) anual, causados sobre el capital adeudado conforme la factura, calculados a la fecha de presentación de la demanda.
3.- La costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la Constructora Matrix 2001, C.A., hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, como fueran fijados por el Tribunal.
4.- Que en caso de no quedar firme el decreto de intimación por oposición del deudor, solicitaron se condenara al pago de los intereses que se siguieran causando hasta la fecha de pago definitivo de las obligaciones demandadas.
5.- La cantidad adicional que se fijara por concepto de ajuste monetario de todas las cantidades demandas, mediante experticia complementaria del fallo; que en caso de no quedar firme el decreto intimatorio por oposición del deudor, solicitaron que las costas que se condenen a pagar fueran liquidadas con base en los montos demandados ajustados para compensar la inflación.
Estimaron la demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 406.366.397, 69), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda equivalente hoy, a la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 406.366,39) .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El representante judicial de la parte demandada, Asociación Civil Escampadero III, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda incoada en contra de su representada, por ser completamente falsos los hechos alegados y el derecho invocado.
En esa misma oportunidad, el representante judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 el Código de Procedimiento Civil, impugnó, desconoció y negó la firma que aparecía en la factura supuestamente aceptada por su representada, como temerariamente lo había alegado la parte actora e indicó que del contenido de la factura impugnada se evidenciaba que la misma no había sido suscrita, ni aceptada por las únicas personas naturales capaces de obligar a su poderdante la Asociación Civil Escampadero III C.A., tales como el Presidente, ciudadano José Ignacio Ayala, el Vicepresidente y Tesorero ciudadano Rafael Rodríguez Valín y el Director y Secretario ciudadano Jesús Vásquez Tabay.
Que ante tal situación, la parte actora Constructora Matrix 2001 C.A., había violado flagrantemente las disposiciones del artículo 124 del Código de Comercio, al pretender ilusamente crear obligaciones mercantiles, a través de una factura que no había sido suscrita por las personas contra quien se oponía.
Igualmente, la representación judicial de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés de su representada Asociación Civil Escampadero III, para sostener la presente acción.
Asimismo, el representante judicial de la parte demandada, procedió en su escrito de contestación de la demanda, a negar detalladamente los alegatos y pretensiones formuladas por la sociedad demandante en su libelo de demanda, para lo cual, además desconoció adeudar cantidad de dinero alguna por los conceptos señalados por la parte actora.
En efecto, negó y rechazó que su representada adeudare cantidad alguna de dinero a la actora, por concepto de trabajos realizados a su favor, por cuanto los trabajos realizados por la demandante de autos a favor de su mandante, habían sido totalmente pagados y en nada tenían que ver con la factura impugnada.
Indicó además que era falso que el costo definitivo por los trabajos de infraestructura y superestructura del Edificio denominado “M-3”, propiedad de su representada, hubiera sido por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 677.893.108,48), indicada por la actora, con base en una serie de conceptos, los cuales en nombre de su poderdante, desconocían al igual que la factura impugnada.
Asimismo, en nombre de su defendida, negó, rechazó y contradijo que la Asociación Civil Escampadero III, tuviera la obligación de pagar la factura impugnada por la actora como documento fundamental de su acción, la cual había sido impugnada en el punto previo del escrito y asimismo, desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes el supuesto documento consignado por la actora en su libelo, marcado “C”, referido a una supuesta carta explicativa.
Que negaba igualmente que en el caso de marras, hubiera operado a favor de la actora, el beneficio otorgado por el artículo 147 del Código de Comercio, ya que la supuesta factura no había sido entregada a las personas naturales, capaces de obligar a la demandada y menos aún suscritas por ellas; que el lapso en cuestión, solo operaba en lo que se refería a entrega de mercancías y no a supuestos trabajos realizados.
Que rechazaba que la supuesta factura fuera prueba mercantil fehaciente y suficiente para obligar a su mandante y menos aún para establecer la existencia de deuda líquida y exigible a favor de la actora, como lo señalaba el artículo 124 del Código de Comercio y que para que la factura presentada por la actora como único documento fundamental de su demanda pudiera considerarse como aceptada, en el sentido de la norma mencionada, había debido ser firmada en la época que acaecieron lo hechos por quienes para la fecha de emisión de la factura eran las personas que desempeñaban los cargos autorizados para hacerlo, según indicó en su escrito.
Por último, pidió al Tribunal de la causa, que por las razones expuestas en su contestación de demanda, declarara sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, ambas partes presentaron informes ante este Juzgado Superior.
En ese sentido, la representación judicial de parte demandada, Asociación Civil Escampadero III, adujo en su escrito de informes, lo siguiente:
En primer lugar, efectuó un resumen del los alegatos y probanzas traídos a los autos por ambas partes en el proceso.
Alegó asimismo, que el Tribunal de la causa, en sus motivaciones para decidir, había incurrido en falsas suposiciones y error de valoración de los hechos a que se refería.
Que el Juez de la recurrida había incurrido en la omisión de la obligación de aplicar el derecho como conocedor del mismo en su ministerio de administrar justicia; que en efecto, la recurrida había incurrido en un error de valoración de los hechos, al considerar que en el presente juicio había quedado demostrado un vínculo entre las partes con motivo de una relación dineraria, que en su consideración emanaba de una factura comercial aceptada; cuando lo cierto era que el vínculo que había existido entre las partes era de índole netamente contractual, referido a que la hoy demandada, había contratado con la actora la construcción de unas obras de construcción determinadas, las cuales habían sido concluidas en los términos pactados y cuyos trabajos habían sido cancelados por su representada por el monto convenido para su ejecución el cual no había sido otro que la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 568.163.300,00), moneda vigente para el momento de la contestación de la demanda, hoy equivalente a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 568.163,30)lo cual se apreciaba del propio libelo.
Que la recurrida, además estaba revestida de infracciones que la viciaban de nulidad por falta de motivación, al no ceñirse a los requisitos que establecía el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en contravención, a su vez, el dispositivo contenido en el artículo 12 de la citada ley adjetiva.
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, había rechazado y contradicho, que en el presente caso hubiere operado a favor de la actora el beneficio establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, ya que el lapso establecido por dicha norma estaba referido a la entrega de mercancías y no a trabajos realizados.
Asimismo adujo el representante judicial de la parte demandada, que la parte actora había pretendido darle un significado o interpretación distinta a la que emana de dicha norma sustantiva, soslayando con ello, el precepto contenido en el artículo 4º del Código Civil.
Que el a-quo, había omitido dar estricta aplicación a las obligaciones que le imponía el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en detrimento del derecho a la defensa de su representada.
Que en ningún capítulo del fallo recurrido, el a-quo no hizo mención sobre tales alegatos de defensa, bien fuera acogiéndose o desechándolos; que si se hubiere entrado al estudio de tal alegato de defensa, en conjunción con el análisis de las pruebas existentes en los autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida hubiere arribado a otro pronunciamiento, que no sería otro que desechar la demanda.
Solicitó al Tribunal de Alzada, declarare la existencia del referido vicio de forma en la sentencia recurrida y en consecuencia, se procediera a emitir la respectiva decisión con pronunciamiento de fondo sobre todas y cada una de las defensas opuestas en el acto de la contestación de la demanda.
Señaló el representante judicial de la parte demandada, que la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición, por cuanto en la sentencia recurrida, había establecido falsa e inexactamente, a causa de un error de percepción, al señalar la existencia de la figura de la aceptación tácita de una supuesta factura fundamentada en una inexistente carta explicativa.
Que el a-quo, se había equivocado al haber establecido que la referida misiva (o carta explicativa) era un medio probatorio capaz de demostrar la aceptación tácita de la supuesta factura, la cual habían desconocido en la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el punto décimo del escrito de contestación a la demanda.
Que se evidenciaba sin lugar a duda, que, el a-quo al haber dado como cierta la existencia de la supuesta carta explicativa para establecer la existencia de un hecho concreto y positivo, en la sentencia recurrida, se había establecido falsa e inexactamente, a causa de un error de percepción, la existencia de la figura de la aceptación prevista en el artículo 147 del Código de Comercio
Que mal podría el Tribunal entrar al análisis y valoración del instrumento en cuestión, para establecer que el mismo servía como medio de prueba de la pretendida aceptación de la factura, ya que había sido impugnado en forma oportuna y por no haber insistido en hacerlo valer la parte actora, el pronunciamiento que debió recaer era ser desechado como medio probatorio del proceso.
Por otra parte, adujo el apoderado de la parte demandada, que la recurrida incurrió en una errada valoración de los hechos que emergían de los autos, en contravención del dispositivo de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, por cuanto había dado por establecido fundado en un sesgado fundamento de confesión judicial por parte de su representada, acerca de que en el escrito de contestación de la demanda, había reconocido la realización de las obras y el saldo del precio.
Que en ningún momento habían negado que la actora hubiere ejecutado obras de construcción en la Urbanización Escampadero, aún cuando dicha empresa en ningún momento indicaron cuantitativa o cualitativamente de cuales obras se trataba; que lo que se expresaba en forma contundente en esa defensa, era que su representada había cancelado la totalidad del costo de los trabajos realizados, el cual había alcanzado la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES exactos (Bs. 568.136.300,00) y que así se desprendía del libelo de la demanda.
Que el a-quo incurrió igualmente, en un error de valoración de los hechos, a pesar de que oportunamente en el acto de contestación de la demanda, habían rechazado que el instrumento fundamental de la acción se tratare de una factura comercial de aquellas a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio, a la cual le hubiera podido ser aplicable el dispositivo del artículo 147 del mismo Código y que con tal carácter se tuviera por aceptada para dar por demostrada una negada obligación dineraria.
Que el instrumento denominado factura 2004-004, de fecha 14 de enero de 2005, en modo alguno constituía un efecto de comercio para establecer que estaban en presencia de una entrega de mercancía y que por tanto se debía pagar el precio en la misma estipulado.
Citó jurisprudencia de reciente data de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que, según su criterio, por analogía, se adecuaba con perfección al presente caso.
Que en el presente caso, se estaba en presencia de la transferencia del dominio de mercancías de un vendedor a un comprador, por lo cual no era aplicable en el presente caso las previsiones del artículo 147 del Código de Comercio.
Que la parte actora, estaba constreñida a establecer y probar cual era la prestación de vinculante con la relación contractual del cual emanaba el supuesto derecho de reclamar las cantidades de dinero referidas en el libelo de la demanda, lo cual no había ocurrido en el presente caso.
Que el documento privado que le opuso la parte actora a su representada, como instrumento fundamental de la demanda, amen de haber sido impugnado por la demandada no tenía naturaleza que atribuía a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplía con el propósito que dicho texto legal asignaba a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esa naturaleza.
Que en modo alguno, se debía tener el instrumento denominado en este juicio como factura 2004-004, como una factura aceptada a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Por último, solicitó que se declarare sin lugar la demanda, por no haber demostrado la actora que su representada le adeudaba las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, ni por concepto de obras ejecutadas ni por ningún otro concepto.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que la defensa de la parte demandada, se había enfocado en refutar la cualidad de quien había recibido la factura, para lo cual adujo que la persona no tenía facultad alguna de representación legal para aceptarla; que con tal argumento lo que había hecho era negar que se hubiera producido la aceptación expresa de la factura, pero que en ningún caso se había enervado el hecho que la misma había quedado tácitamente aceptada, toda vez que había sido entregada y debidamente recibida, sin que en el lapso previsto para ello, hubiera hecho reclamo alguno, por lo cual había quedado irrevocablemente aceptada, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.
Que su representada había abundado en pruebas sobre la ubicación exacta de las oficinas de la demandada y sus representantes y, que la misma persona que había recibido la factura, era la que anteriormente había recibido otras facturas previas que fueron pagadas en su oportunidad.
Por último, solicitó que fuera confirmada la sentencia recurrida, declarada con lugar la demanda y se condenara a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas por su representada, con todos sus accesorios que le correspondieran conforme a la ley.
Como igualmente fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, ambas partes presentaron recíprocas observaciones a los informes presentados por la parte contraria ante este Tribunal Superior.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones, se refirió, entre otros aspectos, al tema de la aceptación tácita de la factura acompañada al libelo de demanda, para lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a título de conclusión, señaló que en el presente proceso había quedado comprobado con una prueba fehaciente, idónea y conducente, como lo era la factura irrevocablemente aceptada por mandato del artículo 147 del Código de Comercio, que la demandada le adeudaba a su representada las cantidades señaladas en la referida factura, más los accesorios que le correspondían por ley.
Que había quedado fehacientemente comprobado que la factura sí se la habían entregado a la demandada y ésta no había comprobado por su parte haber reclamado contra su contenido.
Que la parte demandada no había promovió prueba alguna conducente a determinar el precio de las obras ejecutadas por su representada, obras éstas que la propia parte demandada reconoció como realizada, a tenor de lo manifestado en su propia contestación a la demanda.
Que la parte demandada no había promovido prueba alguna de experticia, conducente a determinar el precio de las obras por la vía supletoria prevista en el artículo 1.632 del Código Civil, a fin de poder sostener que con el pago efectuado ya había satisfecho la totalidad del precio.
Que sí se había ejecutado la obra y que por ello se debía un precio, cuyo monto había quedado establecido en la respectiva factura de la valuación de cierre.
Que su representada había terminado la obra antes de cobrar la totalidad de su precio, y la parte demandada no quiso pagar lo que todavía se le debía.
Que la parte lo que pretendía era arrebatarle a su representada el legítimo derecho que tenía a percibir el precio total de la obra ejecutada que se había ganado a costa de su esfuerzo, inversión y trabajo empresarial empeñados en la construcción del edificio.
De otro lado, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, en el cual, adujo, entre otros aspectos, lo siguiente:
Insistió como punto previo, en la inexistencia de la obligación que pretendía atribuírsele a su representada.
Que en efecto, la parte actora, no había traído a los autos ningún medio probatorio para dar por demostrada las afirmaciones que expresaba en el escrito libelar; como lo era el documento privado que había sido denominado en el proceso por la parte actora como factura Nº 2004-004, control 004, de fecha 14 de enero de 2005, el cual había sido impugnado por su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, motivo por el cual la actora había solicitado la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido desechada del proceso por estar viciada de nulidad, lo cual había sido declarado por el a-quo.
Que la demandante había tratado de inducir en error al Tribunal de Alzada, para que éste incurriera en un principio negado por nuestro sistema procesal civil, como lo era el principio reformatio impeius, toda vez que la experticia grafotécnica relativa a la prueba de cotejo promovida por la actora, había sido desechada del proceso.
Que contra dicha decisión la demandante no había recurrido ni se había adherido a la apelación formulada por la demandada, contra el fallo de primera instancia, razón por la cual el Tribunal de Alzada no podía pronunciarse nuevamente sobre el pronunciamiento referido a la experticia señalada.
Que la recurrida había incurrido en el vicio de la falsa suposición, que en la sentencia se había establecido falsa e inexactamente, a causa de un error de percepción, al señalarse la existencia de la figura de la aceptación tácita de una supuesta factura fundamentada en una inexistente carta explicativa.
Que tampoco podía el Tribunal entrar al análisis y valoración del instrumento en cuestión, para establecer que el mismo servía como medio de prueba de la pretendida aceptación de la factura, ya que habiendo sido impugnada en forma oportuna y no habiendo insistido en hacerlo valer la actora, el pronunciamiento que debió recaer era desecharlo como medio probatorio del proceso.
Que era evidente que el a-quo había establecido falsamente que en dicho instrumento reposaban los conceptos a que se contraía la obligación que injusta y temerariamente reclamaba la parte actora.
Que la recurrida había incurrido en una errada valoración de los hechos que emergían de los autos, en contravención del dispositivo de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, que dió por establecido, fundado en un sesgado fundamento de confesión judicial por parte de su representada, acerca de que en el escrito de contestación de la demanda, había reconocido la realización de las obras y el saldo del precio.
Que en el escrito de contestación a la demanda se había reconocido la realización de las obras y el saldo del precio.
Que el a-quo había incurrido en un error de valoración de los hechos, que en el escrito de contestación de la demanda, habían rechazado que el instrumento fundamental de la acción se tratare de una factura comercial de aquellas a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio, a la cual le pudiera ser aplicable el dispositivo del artículo 147 del mismo código, y que con tal carácter se le tuviera por aceptada para dar por demostrada una negada obligación dineraria.
Solicitó se declarare sin lugar la demanda, por no haber logrado demostrar la actora que su representada le adeuda las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, ni por concepto de obras ejecutadas ni por ningún otro concepto.
-V-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 10 de abril de 2007, declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., contra la Asociación Civil Escampadero III A.C.
El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…En este sentido, en atención a la jurisprudencia citada, este Tribunal en virtud de la falta de reclamo por la parte demandada del contenido de la factura, dentro del lapso de ocho (8) días establecido por la Ley, declara dicha factura distinguida con el Nº 2004-004, control 0004, emitida en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., dirigida a la Asociación Civil Escampadero III C.A., a la dirección: Avenida Río Cura, Prados del este Centro Empresarial Torre Humboldt, Local AC-01, Parque Humboldt, tácitamente aceptada. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.
Como colorario de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace obligante para ésta (sic) Autoridad Judicial declarar que, ha quedado demostrado en forma auténtica, la obligación pecuniaria que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Demostrada como ha quedado la relación dineraria invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no puede evidenciar éste (sic) Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación pecuniaria reclamada como insoluta, es decir, en el pago de la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 367.356.189,71), como saldo restante adeudado por la ejecución de la obra “Urbanización Escampadero”, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.
Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales se hace obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la insolvencia por parte de la Asociación Civil Escampadero III C.A., en el pago de la cantidad señalada y, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de Cobro de Bolívares se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-De la Corrección Monetaria-
Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su reforma libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta el país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuestos, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el capítulo III del escrito de contestación y luego del desconocimiento de la factura acompañada al libelo, alegó la falta de cualidad e interés de su representada Asociación Civil Escampadero III, C.A., para sostener la acción intentada en su contra.
El Tribunal para decidir, observa:
Al respecto, aprecia esta Sentenciadora, que el procesalista italiano Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como sinónimo de legitimación. En esta acepción:
“…la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteada un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa, en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”, “…Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo con el campo de proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”. (Ensayo jurídico, Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana Caracas 1987).
Ahora bien, este Tribunal, para resolver sobre la falta de cualidad alegada, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como ya fue señalado, vale la pena destacar, que el apoderado de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en ese mismo orden, efectuó una contestación genérica, en el segundo capítulo y, en el tercer capítulo denominado contestación específica, como punto previo, desconoció e impugnó la factura acompañada al libelo, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al final de esa impugnación adujo la falta de cualidad para sostener el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, es de observar que aparte de los argumentos utilizados para el desconocimiento referido, no trae a los autos, algún otro alegato para sustentar la falta de cualidad e interés de su representada.
No obstante lo anterior, infiere este Tribunal de la narración de los hechos contenidos en el capítulo III de su escrito de contestación, que los mismos hechos que lo llevan a desconocer la factura acompañada al libelo, son los que dan lugar a la referida defensa, es decir, que la factura consignada como instrumento fundamental, no había sido suscrita ni aceptada por las personas naturales capaces de obligar a la referida asociación.
De ser eso así, esta Sentenciadora considera que dichos fundamentos no pueden ser decididos como punto previo, toda vez que el desconocimiento de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, atañe directamente al fondo de la controversia y los mismos serán analizados de seguidas. Así se establece.
Sin embargo, aprecia esta Sentenciadora, que la discusión acerca de si la persona que recibió la factura supuestamente aceptada por la demandada, tenía o no capacidad para obligar a la empresa, en modo alguno evidencia un falta de cualidad e interés, por el contrario, pareciera que dicha demandada si tiene interés y cualidad para comparecer en este proceso y alegar, como en efecto lo hizo, las defensas de fondo, que en su criterio, pudieran enervar la acción interpuesta en su contra.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la defensa de falta de cualidad opuesta no debe prosperar. Así se decide.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el anterior punto previo, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual, quedó circunscrita así:
La representación judicial de la demandante indicó que entre los meses de abril y diciembre de 2004, había llevado a cabo y entregó en forma definitiva la edificación de infraestructura y superestructura del edificio denominado “M-3”, situado en el plan de desarrollo urbanismo denominado “Escampadero - Urbanización Inteligente”, en la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, en la ciudad de Caracas, cuya obra había quedado concluida en diciembre de 2004.
Que una vez concluida la obra, su representada Constructora Matrix 2001, C.A., en fecha 14 de enero de 2005, había emitido la factura Nº 2004-004, control Nº 0004, dirigida a Escampadero, para el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 367.356.189,71), por la ejecución de la obra la cual acompañaba a su libelo en un legajo denominado “C”, con una carta explicativa dirigida a la demandada, ambos documentos, supuestamente aceptados por la Asociación Civil Escampadero III. A.C.
Que la demandada, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la referida factura con su carta explicativa, no había reclamado el contenido de dicha factura, por lo cual, a partir del 23 de enero de 2005, había quedado irrevocablemente aceptada, por efecto de lo previsto en el artículo 147 de Código de Comercio y por ende, era prueba mercantil suficiente de su importe líquido y exigible, conforme a lo previsto en el artículo 124, del mismo cuerpo legal.
Que por el solo hecho de haber entregado la factura, la demandada se encontraba en mora y por cuanto no había pagado su obligación, adeudaba a la demandante las cantidades y los conceptos indicados en el libelo de demanda.
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó la firma que aparecía tanto en la factura supuestamente aceptada por su representada, como en la carta explicativa, acompañadas al libelo de la demanda, como fundamento de su acción.
Además indicó del contenido de la factura impugnada se evidenciaba que la misma no había sido suscrita, ni aceptada por las únicas personas naturales capaces de obligar a su poderdante la Asociación Civil Escampadero III C.A., tales como el Presidente, ciudadano José Ignacio Ayala, el Vicepresidente y Tesorero ciudadano Rafael Rodríguez Valín y el Director y Secretario ciudadano Jesús Vásquez Tabay.
Que ante tal situación, la parte actora Constructora Matrix 2001 C.A., había violado flagrantemente las disposiciones del artículo 124 del Código de Comercio, al pretender ilusamente crear obligaciones mercantiles, a través de una factura que no había sido suscrita por las personas contra quien se oponía.
Asimismo, negó y rechazó que su representada adeudare cantidad alguna de dinero a la actora, por concepto de trabajos realizados a su favor, por cuanto los trabajos realizados por la demandante de autos a favor de su mandante, habían sido totalmente pagados y en nada tenían que ver con la factura impugnada.
Indicó además que era falso que el costo definitivo por los trabajos de infraestructura y superestructura del Edificio denominado “M-3”, propiedad de su representada, hubiera sido por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 677.893.108,48), indicada por la actora, con base en una serie de conceptos, los cuales en nombre de su poderdante, desconocían al igual que la factura impugnada.
Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Civil Escampadero III C.A., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo Primero.
Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso en la oportunidad legal respectiva, por la parte contra quien se hizo valer, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la existencia jurídica de la Asociación Civil Escampadero III A.C., de su inscripción en la Oficina de Registro Correspondiente, así como de los miembros que la conforman, de su patrimonio, de los aportes de sus asociados, del régimen de Asambleas, de su Administración y de los miembros que conforman la Junta Directiva.- Así se declara.
2.- Factura Nº 2004-004, control 0004, emitida en fecha 14 de enero de 2005, por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., a nombre de la Asociación Civil Escampadero 3; dirección: Avenida Río Caura, Prados del Este, C.E, Torre Humboldt, Local AC-01, Parque Humboldt, Caracas 1080, recibida en la misma fecha, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 935.492.489,71). Dicha factura estaba destinada según el promovente, al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 367.356.189,71), por la ejecución de obras realizadas.
3.- Comunicación emitida por la sociedad mercantil Constructora Matrix 2001 C.A., dirigida a la Asociación Civil Escampadero III A.C., de fecha 14 de enero de 2005, remitida junto a la factura Nº 2004-004, a la dirección: Avenida Río Cura, Prados del este Centro Empresarial Torre Humboldt, local AC-01, edificio Yocoima, piso 1.
En dicha comunicación, entre otros aspectos, textualmente se lee:
“…Sirva la presente para requerirles en forma inmediata el pago total de la cantidad Bs. 245.335.430,18, que corresponde a ustedes cancelarnos por concepto de ajuste final al cierre de las obras de construcción que nuestra empresa Constructora Matrix 2001 , C.A., ejecutó entre los meses de abril y diciembre de 2004, para la edificación de infraestructura y superestructura del edificio denominado “M-3”, situado en el plan de desarrollo urbanístico denominado “Escampadero”, en la Urbanización La Tahona, Caracas, cuya obra ya ha quedado concluida en la última fecha antes indicada.
De acuerdo a los términos de la contratación que acordamos originalmente en su oportunidad, el importe de dicho ajuste final es pagadero desde el momento mismo en que se concluyó la precitada obra contratada, lo cual ocurrió en diciembre de 2004, debiendo liquidarse de acuerdo a los siguientes parámetros:
a. Ajuste de compensación por incremento de precios en materiales y equipos.
Según nuestros análisis de precios y costos, durante el lapso en que se ejecutó la obra, el costo de la misma en cuanto a los materiales y equipos utilizados en su ejecución sufrió un incremento general de aproximadamente 25%, tanto por los aumentos habidos en su precio como por la mayor dedicación de recursos para aumentar la velocidad de ejecución según nos fue requerido por ustedes con carácter urgente. Al realizar los cómputos correspondientes, resulta que para mantener el equilibrio en la ecuación económica del contrato que rige la obra, para esta fecha ustedes deben hacernos un pago compensatorio adicional de Bs. 109.756.808,48, que es la diferencia entre el total de las cantidades ya abonadas en cuenta según las valuaciones aceptadas durante el progreso de la obra y que se destinaron exclusivamente a cubrir costos de la obra (Bs. 568.136.300,00), y el costo real que dicha obra en definitiva tuvo (Bs. 677.893.108,48).
b. Utilidad y gastos administrativos
Sobre el costo total de la obra (Bs. 677.893.108,48), requerimos que nos sea pagada una alícuota de 20%, la cual está destinada a: compensar los gastos de administración incurridos, que en atención a los costos financieros incurridos por instrumentos bancarios tomados (pagarés) y de acuerdo a las prácticas de la industria, tasamos en un 10% (Bs. 67.789.310,85); y, a retribuir mediante una utilidad razonable nuestra labor como contratistas ejecutores, que en vista de los parámetros acostumbrados en la industria y la elevada velocidad con que exitosamente realizamos la obra-al sernos requerido por ustedes un sustancial aumento en la rata de ejecución de la misma, con el consecuente incremento de los recursos dedicados y sus costos asociados respecto de lo originalmente proyectado-, establecemos también en un 10% (Bs. 67.789.310,85). De manera tal que el importe total por dichos conceptos es de Bs. 135.578.621,70…”
En lo que se refiere a los documentos señalados en los dos numerales anteriores, es decir, la factura y la comunicación antes descrita, observa este Tribunal, lo siguiente:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el día 22 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandada, en el punto previo (folio 199 de la primera pieza del expediente) y en numeral décimo, respectivamente, del capítulo III de su escrito (folio 108 de la primera pieza del expediente), como fue señalado, impugnó y desconoció los referidos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora, promovió durante el lapso probatorio del proceso, en el capítulo IV del escrito de pruebas (folio 134 de la primera pieza del expediente), prueba de cotejo de la siguiente manera:
“…Pedimos que se ordene el cotejo del sello y firma de recibo que aparecen al pie de la factura número 2004-004, control número 0004, emitida por Constructora 2001 y dirigida a la Asociación Civil Escampadero III en fecha 14 de enero de 2005, la cual fue consignada en un legajo marcado “C”…”
Agregadas las pruebas al expediente, el día 29 de junio de 2006, el apoderado de la demandada, entre otros aspectos, se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en razón que la misma no había sido promovida dentro del lapso previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente).
El Tribunal de la causa, ante tal pedimento, el día seis (6) de julio de 2006, (folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente) efectuó cómputo de días de despacho y declaró improcedente la referida oposición y dejó constancia, que el escrito de pruebas presentado por la parte actora, fue traído al expediente dentro del lapso respectivo; admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Tramitada la referida prueba, en la sentencia definitiva, el Juez a quo, declaró nula la aceptación y juramento del experto grafotécnico, ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y desechó del proceso la experticia grafotécnica promovida y evacuada, por cuanto la misma no cumplió con las formalidades de Ley.
En el presente caso, en relación con la factura y la comunicación explicativa, ambos documentos desconocidos por el demandado en la contestación de la demanda, como ya fue apuntado en este fallo, este Tribunal observa lo siguiente:
En lo que se refiere a la carta acompañada en el legajo “C” con el libelo, el a-quo, en la recurrida en el folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, estableció lo siguiente:
“… Respecto al medio probatorio en referencia se observa que, al no haber sido desconocido en su oportunidad procesal por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil…”
Aprecia este Tribunal de Alzada que sobre la comunicación explicativa, la cual como se dijo, fue desconocida por la parte demandada, en la contestación de la demanda en numeral décimo del capítulo III de su escrito (folio 108 de la primera pieza del expediente), se puede apreciar de la transcripción de la promoción de la prueba del cotejo, que la parte demandante no promovió el cotejo, ni la prueba de testigos, supletoriamente, para probar la autenticidad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha comunicación ha quedado desconocida y debe ser desechada del proceso y en consecuencia, considera que el a-quo no actuó ajustado a derecho al darle valor probatorio a dicha prueba en la forma señalada. Así se declara.
En lo que se refiere a la factura también acompañada como documento fundamental de la demanda, se observa:
El presente procedimiento es un procedimiento por intimación que se rige, por las normas previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, aprecia esta sentenciadora, que los apoderados de la demandada, abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA, JAIME PARIENTE PRINCE Y LUIS VELASQUEZ MACAYO, en escrito de fecha 3 de mayo de 2006, presentado ante el Tribunal de la causa, se dieron expresamente por intimados en la causa, en nombre de su representada.
Conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, una vez intimado el demandado, éste deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal.
Del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, inserto en el auto de admisión de pruebas, (folios ciento noventa y dos y ciento noventa y tres 192 y 193 de la primera pieza del expediente) se observa que los días de despacho para oponerse al procedimiento por intimación, vencían el día 18 de mayo de 2005, siendo que los apoderados de la demandada se opusieron al procedimiento por intimación el día 15 de mayo de 2005, dentro del lapso respectivo.
Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En este caso, se observa del referido cómputo efectuado por el, a quo, que el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, vencían el día 30 de mayo de 2005 y los apoderados de la demandada, dieron contestación oportuna el día 22 de mayo de 2005.
Como ya se dijo, en la referida contestación de demanda, la representación judicial de la demandada, desconoció e impugnó, la factura acompañada al libelo de la demanda en el legajo marcado con la “C”, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 445 del mismo código, referente al procedimiento a seguir, en caso de que se haya desconocido un documento privado, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. (Caso: Bluefield Corporation C.A. vs. Inversiones Veneblue C.A.), estableció lo siguiente:
“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º .- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…” (Resaltado esta Alzada)
De la norma citada y del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, está claro para quien aquí decide, que al producirse el desconocimiento de los instrumentos, queda abierta, sin necesidad de decreto del Juez, una articulación probatoria en la incidencia surgida con motivo del desconocimiento, de ocho (8) días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, en forma supletoria, con el objeto de que la parte promovente del instrumento impugnado, pueda demostrar la autenticidad del mismo.
En el presente caso, como se dijo, la parte demandada desconoció la factura que formaba parte del legajo “C” acompañado al libelo, el día 22 de mayo de 2006 y a partir de esa fecha, de pleno derecho quedó abierta la articulación probatoria surgida en la incidencia referida.
En ese sentido y tomando como base el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de pruebas del fondo del pleito, dichos ocho (8) días de despacho transcurrieron en el a-quo así: 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1, 2 y 5 de junio de 2006.
En este caso se observa que, la parte demandante, promovió la prueba del cotejo para probar la autenticidad de la factura impugnada, junto con las pruebas del fondo del juicio, el día 20 de junio de 2006, es decir, nueve (9) días de despacho después de vencida la articulación probatoria de la incidencia surgida con motivo del desconocimiento.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la prueba de cotejo promovida por la demandante, es extemporánea, toda vez que fue promovida luego de vencido el lapso de pruebas de la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del instrumento. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora, la demandante no logró probar la autenticidad de la factura acompañada al libelo de la demanda, desconocida por la demandada, en razón de lo cual, dicho documento quedó desconocido y debe ser desechado del proceso por las razones expuestas en este fallo. Así se establece.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que el a quo, no actuó ajustado a derecho, en el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de julio de 2006, al declarar improcedente la oposición a la admisión de la prueba de cotejo, por extemporánea, formulada por la parte demandada, en su escrito de fecha 29 de junio de 2006, ni al admitir y tramitar dicha prueba en el proceso.
Considera quien sentencia, que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento y confundió el lapso probatorio de la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de los documentos, con el lapso probatorio de lo principal del pleito. Es de recalcar, que ambos lapsos corren en paralelo y la incidencia del desconocimiento debe ser decidida conjuntamente en la sentencia definitiva, en razón de lo cual, como se dejó expresado en este fallo, la referida factura debe ser desechada del proceso por cuanto quedó desconocida. Así se declara.
Pasa entonces, este Tribunal, conforme al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a examinar el resto de las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar, sí la actora demostró los hechos en los cuales fundamentó su acción o si por el contrario, la demandada, logró enervar la demanda intentada contra su representada y a tales efectos, observa:
Durante el lapso probatorio, la demandante promovió además, las siguientes pruebas:
1) Copia simple del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 39, Tomo 15, con el fin de demostrar, que toda la administración de la Asociación Civil Escampadero III C.A., es decir, del desarrollo inmobiliario Urbanización “Escampadero”, fue delegado por vía de mandato a la empresa de Desarrollos Escampadero 99, C.A.; 2) Copia del documento público autenticado en fecha 07 de octubre de 1.999, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 64, Tomo 71, con el fin de demostrar, la ocupación por parte de la empresa mercantil Desarrollo Escampadero 99, C.A., sociedad encargada de la administración de la asociación civil aquí demandada, de una oficina distinguida con el Nº AC-01, UBICADA EN LA Avenida Río Caura en el Municipio Baruta del Estado Miranda, centro Empresarial Torres Humboldt; 3) Carta de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por el Gerente General de la Asociación Civil Escampadero III, ciudadano José Ignacio Ayala, dirigida al ciudadano Rocco Capobianco, mediante la cual comunicaba que ocuparía la oficina AC-01 hasta el día 1º de marzo de 2005; 4) Ejemplar del folleto mensual denominado “Revista Inmobiliaria.com”, edición Nº 436, año 2006; 5) Impresiones obtenidas del portal de Internet http://escampadero.com/ correspondiente al desarrollo y promoción de la Urbanización Escampadero; 6) Copia simple de la factura Nº 2004-002, control 0003, emitida en fecha 26 de septiembre de 2004, por la sociedad mercantil Constructora Matriz 2001 C.A., dirigida a la Asociación Civil Escampadero 2 C.A., a la dirección: Avenida Río Cura, Prados del este, centro Empresarial Torre Humboldt, Local AC-01, Parque Humboldt, Caracas, recibida en fecha 28 de septiembre de 2004, cuyo monto total fue por la cantidad de Ciento Treinta y dos Millones Seiscientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 132.623.750,00), con el fin de demostrar que en otras oportunidades fueron emitidas por la actora y entregadas en la misma dirección que la factura Nº 004-004.
En lo que se refiere a los mencionados medios probatorios, acompañados por la parte actora en su escrito de pruebas, este Juzgado Superior observa que los mismos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que tanto la factura como la carta, acompañadas al libelo de la demanda, habían sido entregadas en la oficina señalada en donde reposaba la administración de la demandada, por una parte y por la otra, tanto el ejemplar de la revista, como las impresiones de Internet, y la copia simple de la factura, fueron traídas al proceso con el objeto de determinar como se mercadeaban los inmuebles que ya estaban construidos del grupo Escampadero.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que habiendo sido desechados, como fue señalado, los documentos fundamentales acompañados a la demanda, concretamente, la factura y la carta explicativa, tantas veces mencionada en el cuerpo de este fallo, las referidas pruebas, son manifiestamente impertinentes, ya que no aportan elementos probatorios al proceso que permitan demostrar la existencia de las obligaciones demandadas. Así se establece.
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, observa este Tribunal, que la misma no fue instruida toda vez que no consta en autos, que el Banco Mercantil haya aportado ninguna información al proceso, razón por la cual, esta Alzada no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.
Por último, la parte demandante, promovió la confesión espontánea en que había incurrido la demandada en su contestación en virtud de que en su criterio, ésta había reconocido como cierto el hecho que su representada había realizado las obras de construcción del edificio “M-3” de la Urbanización “Escampadero”, el saldo del precio de cuyas obras se recogía en la factura en la cual se fundamentaba la demanda.
En este sentido, aprecia quien aquí decide, que por cuanto los documentos fundamentales de la demanda, éstos son, la factura y la carta explicativa acompañadas al libelo en el legajo marcado “C”, quedaron desechados del proceso, como fue indicado, no puede desprenderse de la expresión en la cual supuestamente la parte demandada confesó espontáneamente, elemento probatorio alguno, capaz de demostrar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Más aún cuando se observa el rechazo detallado que hizo la demandada en su escrito de contestación, respecto de todas y cada una de las cantidades demandadas. Así se establece.-
En vista de los motivos que anteceden, a criterio de esta Alzada, la parte demandante, no logró demostrar en este proceso la existencia de la obligación demandada, por lo que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada Sin lugar. En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar y lo procedente es revocar el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2007.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta cualidad e interés opuesta por los apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO III A.C., conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por el abogado NELSÓN JOSÉ MARÍN LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocado el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MATRIX 2001 C.A., contra la Asociación Civil ESCAMPADERO III C.A., suficientemente identificadas en el texto de esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
|