REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Vistos estos autos.
Parte actora: Ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.428.497; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.352, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Miembros de los integrantes de la sucesión de CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, ciudadanos RENÉ CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSÉ BERNANDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DÁMASO ALFREDO MÉNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.519.469, V-6.014.405, V-6.887.678, V-6.193.672 y V-6.014.406, respectivamente.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado
Expediente No. 13.561.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación efectuada por la parte actora, abogado Jesús Rafael Blanco, el trece (13) de abril de dos mil diez (2.010) en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2.007), por el abogado Jesús Rafael Blanco, anteriormente identificado.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2.007) por el referido Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el 883 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente se ordenó la intimación de los ciudadanos Clodomira Acosta de Toledo (fallecida), René Clemente Toledo Acosta, Carmen Toledo de Tineo, José Bernando Toledo Acosta, Elvira Rosa Toledo Acosta, Dámaso Alfredo Méndez Acosta, para que comparecieran por ante el Tribunal al segundo (02º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las intimaciones y cumplida como fuera la última formalidad de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus ciudadanos Clemente Toledo Méndez y Clodomira Acosta de Toledo; para que dieran contestación a la demanda y ejercieran el derecho de retasa. En esa misma fecha fue librado el edicto correspondiente para su publicación en los Diarios El Nacional y Últimas Noticias, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana.
Una vez libradas las compulsas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia, mediante sendas diligencias, dejó constancia que los ciudadanos Elvira Rosa Toledo Acosta y José Bernardo Toledo Acosta, recibieron la compulsa pero se habían negado a firmar el recibo de citación; y que habiéndose trasladado para efectuar la citación de los ciudadanos René Clemente Toledo Acosta, Dámaso Méndez Acosta y Carmen Toledo de Tineo, fue informado que los mismos salían a trabajar y que no tenían hora de regreso por lo que consignó las compulsas con su orden de comparecencia.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2.008), el anteriormente mencionado Juzgado de Primera Instancia, a solicitud de la parte actora, acordó se librara boleta de notificación a los ciudadanos Elvira Rosa Toledo Acosta y José Bernardo Toledo Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación por carteles de los ciudadanos René Clemente Toledo Acosta, Carmen Toledo de Tineo y Dámaso Méndez Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2.008), el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, por cuanto consideró no demandar a la ciudadana difunta Clodomira Acosta de Toledo.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2.008), la parte actora consignó documento de declaración sucesoral de la sucesión Clemente Toledo Méndez y título de propiedad de la referida sucesión.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2.008) el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda formulada por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, y ordenó la intimación de los miembros de la sucesión Toledo Acosta, ciudadanos René Clemente Toledo Acosta, Carmen Toledo de Tineo, José Bernardo Toledo Acosta, Elvira Rosa Toledo Acosta y Dámaso Alfredo Méndez Acosta; y se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus Clemente Toledo Méndez y Clodomira Acosta de Toledo.
En esa misma fecha se libró edicto y se negó la solicitud de acumulación de causas solicitada por el actor en fecha veintiocho (28) de abril del referido año.
En fecha primero (01º) de agosto del año dos mil ocho (2.008), en atención a los señalamientos de la parte actora, referidos a que no veía la necesidad de publicar un edicto, a que se debían agregar los carteles publicados y consignados a los autos, y que se debía proceder con la acumulación de la presente causa; el referido Juzgado negó lo solicitado y ratificó en todo su contenido y fuerza el auto de admisión de la reforma de la presente intimación, y negativa de acumulación. Del mismo modo, le aclaró al diligenciante que la negativa de la fijación de los carteles consignados, obedecía a que los mismos habían sido librados con motivo de la imposibilidad de intimar personalmente a los codemandados antes de la admisión de la reforma, por lo que consideraba que para ese momento se entendían sin efecto las boletas de intimación y los carteles librados.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2.008), el referido Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada y agregó a los autos comunicación No. 18377-08, de fecha 28/07/2.008, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que en esa misma, se libró oficio No. 1677/08, dirigido a la ciudadana Juez de este último, mediante el cual se le dio respuesta a lo solicitado en su comunicación.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, solicitó la reconsideración de las decisión tomadas en atención a sus repetidos requerimientos de acumulación y de no publicación de edicto.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), la parte actora solicitó la rectificación de la decisión de publicar edicto de fecha 27/10/2.008, consignó copias de la decisión de los Tribunales Segundo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y solicitó que se ordenara la fijación de los carteles de citación.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2.009), a solicitud de la parte actora, la ciudadana Juez Marisol Alvarado Rondón se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fechas veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2.009), diecisiete (17) de febrero y ocho (08) de marzo del año en curso, la parte actora planteó nuevamente la no necesidad de la publicación de un edicto y del mismo modo, solicitó que se fijaran los carteles publicados y consignados.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia.
-III-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010) declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdú en contra de los miembros de los ciudadanos René Clemente Toledo Acosta, Carmen Toledo de Tineo, José Bernando Toledo Acosta, Elvira Rosa Toledo Acosta, Dámaso Alfredo Méndez Acosta, en su condición de miembros de la sucesión del ciudadano Clemente Toledo Méndez, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte accionante diera el impulso procesal correspondiente.
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…Ahora bien de la revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente la hizo la parte intimante en fecha 8 de marzo de 2010, mediante escrito insiste en exponer no ver cual es la necesidad de ordenar publicar un edicto, y solicita se fijen los carteles publicados y consignados a los autos los cuales son anteriores a la admisión de la reforma de la presente demanda, entendiéndose el total desacato de lo providenciado por este tribunal mediante autos up (sic) supra mencionados, ocasionando que la causa se encuentre aún en fase de citación en razón de la insistencia y argumentación errada del intimante, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de un (01) año, ahora bien, en razón del lapso transcurrido de la falta de impulso procesal se ha verificado y debe prosperar en derecho la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada verificándose de pleno derecho el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que luego de admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Jesús Rafael Blanco Verdú manifestó que consideraba innecesaria la publicación del edicto al haber excluido a la ciudadana Clodomira Acosta de Toledo como codemandada en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y además solicitó se procediera a la fijación de carteles y a la acumulación de la presente causa; pedimentos en relación a los cuales, el Tribunal se pronunció negativamente.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil uno (2.001), lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito puede concluirse que la actividad de impulso procesal resulta ser aquella que es efectiva para la prosecución del Juicio.
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora en múltiples ocasiones la parte actora manifestó su abierta inconformidad en relación a la negativa del Tribunal y solicitó la reconsideración de sus requerimientos. En torno a ello, este Juzgado considera que el actor debió haber ejercido el recurso de apelación en vez de insistir reiteradamente en reconsideraciones a decisiones ya tomadas; por lo que dicha circunstancia se circunscribe en una inactividad de la parte actora en dar el debido impulso procesal al juicio, no imputable al Juez, que ya se había pronunciado en relación a sus pedimentos.
En consecuencia, desde que fue negado el pedimento de no publicar edicto, de fijación de carteles y de acumulación de la causa, es decir, el primero (01º) de agosto del año dos mil ocho (2.008), hasta el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), fecha en la que se produjo la última actuación de la parte actora, transcurrió un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, en otras palabras, transcurrió en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verificara la perención de la instancia, por lo que, a criterio de quien aquí decide, en este proceso operó la perención de la instancia como bien lo determinó el a quo, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se establece.
En virtud de lo anterior es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho y por ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión y confirmar la perención de oficio declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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