REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadanos Germán Ramírez Materán, Luís José Guevara González y Marino Faría Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.156.737, 12.624.647 y 3.276.527, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 84.953 y 14.401, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Ciudadana Denis José Power Maravilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.645.242.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Recurso de Regulación de Competencia planteado por la parte actora)
Expediente: No. 13.565.-
I
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por los Abogados Germán Ramírez Materán, Luís José Guevara González y Marino Faría Vargas, anteriormente identificada, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de abril del año en curso, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto.
Se inició el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios de Abogado mediante la apertura de cuaderno separado en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentó el ciudadano Denis José Power Maravilla, en contra de la ciudadana María Lucinda de Abreu de Martins, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; juicio en el cual, la hoy parte accionante, fungía como representación judicial de la parte demandada.
Alegó la parte actora, que habían ejercido la representación judicial de la ciudadana María Lucinda de Abreu de Martins, en el juicio anteriormente descrito, en el cual había resultado perdidoso el ciudadano Denis José Power Maravilla, con expresa condenatoria en costas, mediante sentencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2.009); y que en virtud de ello procedían a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Que el monto de dicha demanda fue estimado por la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 176.269,26); y que dicho monto no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandada en el juicio, por lo que el máximo establecido por honorarios no debía exceder del treinta por ciento del referido monto, es decir, de la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 52.880,78).
Que habiendo sido estimadas las actuaciones profesionales cumplidas durante el referido juicio, solicitaron se decretara la intimación por la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00), a la parte perdidosa ciudadano Denis José Power Maravilla.
II
Mediante Decisión de fecha ocho (08) de abril del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resultase competente luego del sorteo correspondiente efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución correspondiente.
En fecha catorce (14) de abril del año en curso, los Abogados Germán Ramírez Materán, Luís José Guevara González y Marino Faría Vargas, consignaron escrito de solicitud de regulación de competencia en el que señalaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había incurrido en una falsa aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso no se hacía referencia a la situación de los Abogados que intiman honorarios a su propio cliente, sino por el contrario, se trataba de una intimación de honorarios a la contraparte, vencida y condenada en costas en la sentencia definitiva del juicio.
Luego de haber sido proveído el referido recurso de regulación de competencia en fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, y remitidas las copias certificadas para su correspondiente distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento; por lo que en fecha veintiocho (28) de junio del presente año se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) diez días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del código de Procedimiento Civil.
III
De la sentencia impugnada
Como ya se dijo, el Juzgado Segundo (02º) de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer del presente asunto en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resultase competente luego de la correspondiente distribución.
Señaló el referido Juzgado de Primera Instancia como motivación de su decisión lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que las jurisprudencias anteriormente transcritas son aplicables al caso de marras, ya que para el momento de interposición de la demanda, ya se encontraba definitivamente firme la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2.009, por este Juzgado.
En ese sentido, debe este Tribunal observar que al encontrarse terminada la causa principal contenida en el asunto No. AH12-V-2006-000146 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales debió ser intentada por vía autónoma y principal presentando el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa. Así se decide.-”
En ese sentido, mediante sentencia No. 1757, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
…(Omisis)…
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Considera esta sentenciadora, que conforme al criterio antes transcrito, al encontrarse terminado el juicio en el cual fueron causados los honorarios, independientemente de que se intime el pago al cliente o a la contraparte, por haber sido totalmente vencida y condenada en costas, corresponde ejercer la acción por vía autónoma, ya que como fue señalado en la referida jurisprudencia, con ello lo que se pretende es salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Del mismo modo, este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en su decisión impugnada a través del presente recurso de regulación de competencia, declaró que no podía conocer del presente asunto en virtud de que la causa principal se encontraba terminada. Tal circunstancia implica que en el referido fallo, no fue declarada la incompetencia en virtud de la materia, territorio o cuantía, es decir, los elementos constitutivos de la competencia del Juez para decidir un determinado asunto, sino que más bien, se hizo referencia al criterio jurisprudencial antes transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la forma mediante la cual debía interponerse la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales una vez terminado el juicio en el cual fueron causados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que en modo alguno se ha puesto en entredicho la competencia del Juez del referido Juzgado de Primera Instancia para conocer la demanda, ya que incluso luego de la correspondiente distribución, bien podría corresponderle su conocimiento; por lo que debe ser declarado improcedente el presente recurso de regulación competencia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por los Abogados Germán Ramírez Materán, Luís José Guevara González y Marino Faría Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.156.737, 12.624.647 y 3.276.527, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 84.953 y 14.401, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril del año en curso, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
LA SECRETARIA
ED´AA/Joel
Exp. 13.565
|