REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano José Silvestre Padrón, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. V-3.514.709, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Marisol Alvarado Rondón.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE No. 13.563.
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada por el Abogado José Silvestre Padrón, en contra del auto y fallo emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo del año en curso.
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito libelar presentado por el accionante en fecha 24 de mayo del año en curso; posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, consignó los recaudos necesarios para evaluar su procedencia.
En el referido escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora señaló que en fecha 08 de marzo del 2.006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Antequera; y que los errores involuntarios en los que incurrió el Tribunal en la admisión de la demanda fueron corregidos.
Que por cuanto el referido Tribunal estuvo varios meses sin despachar, por falta de sentenciador, en fecha 03 de julio de 2.009, la Abogado Marisol Alvarado Rondón asumió el cargo de Juez del referido Juzgado; y que con posterioridad a ello, tanto el accionante como sus apoderados judiciales en varias oportunidades le solicitaron el correspondiente abocamiento.
Que en fecha 15 de marzo del año en curso, la mencionada Juez se abocó al conocimiento de la causa y declaró perimida la instancia con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que desde fecha 21 de julio de 2.008 hasta el 27 de octubre de 2.009, la parte actora no realizó ninguna actividad en la causa.
Que para la fecha 05 de noviembre de 2.008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades al domicilio del demandado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y que la citación resultó imposible.
Que en el auto de abocamiento, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial desconoció los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que tales circunstancias atentaban con los artículos 21, 27, 49, 51 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 3 y el 6 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que tanto el auto de abocamiento como el fallo dictados por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 15 de marzo del año en curso, constituían un evidente fraude procesal, y que tales actuaciones se encuentran plagadas de ilegalidad y de violaciones de normas de orden público.
Por último, solicitó a este Tribunal que revocara conjuntamente tanto el auto como el fallo de fecha 15 de marzo del año en curso.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las actuaciones de fecha 15 de marzo del año en curso emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios, intentó el ciudadano José Silvestre Padrón en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Antequera.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto y estando la presente causa dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Observa esta sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional persigue que este Tribunal revoque las actuaciones proferidas en fecha 15 de marzo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por haber considerado el accionante que las mismas se encontraban plagadas de ilegalidad y de violaciones de normas de orden público.
En cuanto a la primera de las actuaciones, se puede constatar, tanto de los alegatos de la accionante contenidos en su escrito libelar como de las copias fotostáticas aportadas, que mediante diligencias de fechas 27/10/2009, 07/12/2009, 18/01/2010, 21/01/2010, 22/02/2010, tanto ella como sus apoderados judiciales, solicitaron el abocamiento de la Juez y se librara cartel al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
También alegó que no fue sino hasta el día 15 de marzo del año en curso, en que se produjo el abocamiento de la ciudadana Juez, y que además en dicho auto no se fijaron los diez (10) días para su reanudación y los tres (03) días para interponer la recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 14, y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que la parte actora en el juicio principal, hoy accionante en amparo, se encontraba a derecho en relación a que existía una nueva Juez a cargo del Tribunal en el que cursaba la causa, ya que, como ya se dijo, en diversas oportunidades solicitó el abocamiento y la notificación del mismo, por lo que no podría alegarse que el juicio se encontraba paralizado, y que en consecuencia, se debía proceder según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 496 de fecha 06 de abril del año 2.001, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sobre este aspecto de la notificación en estos casos de abocamiento, la Sala ha expuesto su criterio en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo, con motivo de un supuesto similar, y consideró:
“…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”.
En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que si bien el accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez temporal conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación o si iba a solicitar la constitución de asociados.
Es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa, o, que sí procedía la constitución de asociados y era su intención solicitarla.
No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.”
En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, por cuanto no se evidencia que la parte accionante haya señalado expresamente bajo qué causales de recusación se entraba incursa la ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de constatar que efectivamente se haya violado su derecho a la defensa, por lo que declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se establece.-
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En relación a la segundo de las actuaciones impugnadas, es decir, la sentencia mediante la cual fue declarada la perención de la instancia, este Tribunal observa de las copias certificadas acompañadas por el accionante, que en el juicio principal no ejerció el recurso ordinario correspondiente contra la referida decisión, sino que en fecha 16 de abril del año en curso, sólo se limitó a solicitar copia certificada del fallo en cuestión, es decir, no fue agotada la vía ordinaria mediante la cual, podría haber invocado las presuntas violaciones legales, de orden público y constitucionales que pretende sean revisadas a través de esta vía extraordinaria, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta conforme alo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Silvestre Padrón, en contra de las actuaciones de fecha 15 de marzo del año en curso emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de daños y perjuicios incoado por el hoy accionante en amparo en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Antequera; ello conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
ED´AA/Joel
Exp. 13.563
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