REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE ACCIONANTE: ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.613 y 5.531.555, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.835.
PARTE ACCIONADA: Auto de fecha 21 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA y ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ROSE MARY THOMAS RIVAS y VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.177 y 124.619, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9994
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pfeffer Almeida y Abraham Ricardo Pfeffer Almeida, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 05 de mayo del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el día 08 de junio de 2010, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta de escrito presentado por la abogada Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar Con Lugar la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra del auto de fecha 21 de abril de 2006, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, en fecha 20 de abril de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal textualmente lo siguiente: “solicito muy respetuosamente a este juzgado sirva ordenar nombrar defensor judicial en el presente proceso”. No señaló a quien, es uno, dos o más demandados.
Que, siendo la misma parte actora la impulsora del proceso y quien debe determinar, quien y como o contra quien se acciona.
Que, el 21 de abril de 2006, el Tribunal vista la solicitud señaló lo siguiente: “visto el computo que antecede y por cuanto del mismo se evidencia que ha transcurrido holgadamente el lapso concedido a la parte demandada para que compareciera a darse por citado en la presente causa sin que lo hiciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal designa como defensor judicial al ciudadano F. RAMON NOGUERA”. Librándose la boleta de notificación para el Defensor Judicial designado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE para que represente a la empresa VENEZOLANA DE RELOJERÍA S.A.
Que claro está que el Tribunal nunca le designó defensor judicial a sus representados.
Que el 03 de julio de 2006, fue juramentado el defensor judicial designado y de manera expresa manifestó “acepto el cargo para el cual fui designado por el Tribunal y juro cumplirlo bien y fielmente todos los deberes inherentes al mismo”, es decir, que prestó juramento para defender a la empresa VENEZOLANA DE RELOJERIA S.A., tal como fue notificado en la boleta de fecha 21 de abril de 2006.
Que, el defensor judicial en la oportunidad para contestar la demanda no señaló de manera expresa en nombre de quien hace la contestación, limitándose a señalar “en mi carácter de defensor designado”, y de acuerdo a su notificación para lo cual fue designado, la contestación fue realizada única y exclusivamente en representación de la empresa VENEZOLANA DE RELOJERIA, lo que demuestra de manera flagrante que la actuación del Tribunal dejó a sus representados ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, en un total y absoluto estado de indefensión, al no haber tenido conocimiento de un juicio en el que resultaron condenados, y actualmente en fase de ejecución, sin haber podido ejercer defensa y probanza alguna, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que, por esas razones el presente proceso se encuentra viciado desde el momento que la parte actora no señaló expresamente los demandados a quien debía designarle defensor judicial como se constata de las actas del expediente, hecho éste que indujo a que el Tribunal, incurriera en el mismo error y efectivamente así procedió al dictar el auto de fecha 21 de abril de 2006, en el que fue designado el defensor judicial, sin señalarle expresamente a quien representaría menoscabando con esta actuación los derechos garantizados por esta Constitución, lo que acarrea su nulidad absoluta tal y como lo señala el artículo 25 Constitucional.
Arguye que la actuaciones en esa causa no tiene validez desde el auto de fecha 21 de abril de 2006, por habérsele violado el derecho a la defensa de sus representados ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abel Enrique Ochoa Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pfeffer Almeida y Abraham Ricardo Pfeffer Almeida, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la parte agraviada concurre a esta acción en virtud, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia, en el auto de admisión de dicho proceso, se emplazó a la empresa Relogería C.A., y a los ciudadanos que represento, pero el Juzgado practica la citación de ellos y designa defensor judicial en dicho proceso y únicamente a la persona jurídica, mas no a los ciudadanos que represento, dejando afuera a las personas naturales, no suficiente con ello, el defensor ad-litem, cuando salio el fallo, no apela de la misma, dando incumplimiento de la sentencia la cual agrego a los autos una jurisprudencia de fecha 27.11.2007, Sala de Casación Civil, Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en la cual cuyo fallo se repone la causa a que la parte intimada hiciera oposición. En cuanto a ello, tenemos que la presente acción es procedente, en virtud de que su representado tuvo conocimiento para el 25 de noviembre 2006, en razón que le dijo un profesional del derecho y que dicha empresa estuvo demandada, y desde ese momento que su representado tuvo conocimiento del juicio intentado en contra de sus representados. Por lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la acción de amparo, anulando la sentencia de fecha 28.01.2007, y reponga la causa al estado que se designe defensor judicial.”
EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“ratifico el hecho de que fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no ejerció bien la defensa de las solemnidades ya que mis representados nunca estuvieron a derecho, sino solo en nombre de una persona jurídica, y señalo que el defensor judicial violó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que nada mas se limitó a enviar un telegrama, por lo tanto señaló a este Tribunal que fue violado el articulo 49 de la Constitución referente al derecho a la defensa y el debido proceso.”
Asimismo, se dejó constancia que comparecieron las abogadas Rose Mary Thomas Rivas y Victoria Isabel Cárdenas Socorro, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A, quien en su oportunidad de exposición adujeron lo siguiente:
“Que consigno en este acto instrumento poder que acredita nuestra representación, ahora bien, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en primer lugar, debe ser declarado inadmisible, por cuanto operó la caducidad en la presente causa por cuanto el auto violatorio es de fecha 21.04.2006, vale decir, ha transcurrido mas de seis (6) meses, y que el presente recurso de amparo se basan en el auto que designó el defensor judicial, en segundo lugar, tenemos como causal de inadmisibilidad, que existen recursos que pueden reparar el derecho que le fuera vulnerado, ya que invoca que el auto de fecha 21 de abril de 2006, ya que simplemente lo nombró a la sociedad mercantil Relojería C.A., no obstante señalamos, por tanto vemos, en primer lugar un recurso de amparo que debió haber ejercido es el recurso de invalidación, desde la fecha en el cual se tuvo en conocimiento, simplemente basta que existían recursos ordinarios que resultan infringidos, y también existían recursos ordinarios contra el acto de remate y que en virtud del acto de remate, se libró un segundo mandamiento de ejecución, lo cual feneció todo lapso legal establecido y sostenemos que el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible y en el caso de ser admitido debe ser declarado sin lugar ya que no existe violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el defensor tomó juramento como defensor a la parte demandada”
EN SU DERECHO DE REPLICA, adujeron lo siguiente:
“en primer lugar, en el presente amparo, solo se atacó el auto de fecha 21 de abril de 2006 y no otras acciones que se están tomando en este momento, por lo que consideramos extemporánea por improcedente e inadmisible por cuanto se verifica la caducidad de la acción, se pretende la acción de amparo como un medio sustitución lo cual es inadmisible, en segundo lugar, no hubo vulneración del derecho a la defensa, ya que no existe la fundamentación de la acción de amparo y se declare sin lugar ya que no tienen fundamento jurídico la acción de amparo”.
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
“llegó a la conclusión que el auto de fecha 21.04.2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, designó el defensor Judicial y no señala a cual de ellos este debe asumir la defensa, por cuanto el defensor judicial tiene conocimiento de su designación, y jura cumplir bien y fielmente, pero lo asume de manera incierta, ya que es fundamental la formalidad para que un defensor judicial pueda defender a las partes al no existir estas formalidades, se menoscabaron el derecho a las partes que estaban representado, esta situación se agrava, ya que el defensor ad-litem solo se limitó al dar contestación a la demanda, no promovió pruebas, no apeló de la decisión que fue publicada, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y estuvo convalidado al Juez de la causa, es por lo que solicita que la presente acción de amparo debe ser declarado con lugar y con respecto a la caducidad, si bien es cierto que la parte se enteró en fecha 25.11.2009, considera que estamos dentro del lapso de los seis (6) meses y como sabemos que existen normas de Orden Publico existe la excepción a esta Caducidad, y por lo tanto consigno escrito de mis fundamentos”.
Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal constitucional que la presente acción de amparo versa sobre la presunta violación al derecho a la defensa de los accionantes como consecuencia de su falta de participación activa en el proceso, pues en su decir, no fueron debidamente asistidos ni defendidos por profesional del derecho, pues según sus alegatos el presunto agraviante designó defensor provisorio sólo a la persona jurídica (Venezolana de Relojería, C.A.) omitiendo designación a los accionantes, quienes eran litisconsortes pasivos de la demanda que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, en la audiencia celebrada al efecto, el accionante manifiesta que la violación a los derechos constitucionales a sus representados se manifiesta con la falta de designación de defensor ad litem, por una parte, y por otra la representación del Ministerio Público observa la falta de actividad defensiva del defensor provisorio, pues a su decir, no ejerció una adecuada defensa de los derechos e intereses de la demandada, no promovió pruebas, no apeló del fallo y no hizo intentos en ubicar a su defendida para adecuar la defensa de sus derechos. Por otra parte la representación de los terceros coadyuvantes manifiesta que la presente acción de amparo es inadmisible por operar la caducidad de la acción pues aducen que el auto que se quiere anular es de fecha 21 de abril de 2006; manifiestan que adicionalmente a ello, existen otros medios procesales idóneos para defender los derechos de los accionantes y que por lo tanto, la presente acción de amparo es inadmisible al no existir razonamientos válidos para justificar la acción de amparo constitucional en la presente causa. Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que la falta de una defensa adecuada por parte del defensor provisorio imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y por tanto, no obstante que en su criterio ha transcurrido en la presente acción de amparo el lapso de caducidad, el mismo no puede soslayar la violación de derechos fundamentales detectados en el juicio principal. Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra una sentencia definitivamente firme y parcialmente ejecutada, es de hacer notar que no obstante los hechos denunciados como violatorios de derechos de rango constitucional, el accionante en amparo manifiesta en su libelo que sus representados tienen conocimiento de los hechos acaecidos en el juicio principal en fecha 25 de noviembre de 2009, hecho este negado por los terceros coadyuvantes. En este orden de ideas, debe observarse que el respeto a las normas adjetivas resulta indispensable para el establecimiento del debido proceso dentro de todo juicio, así, si el accionante en amparo manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos en fecha 25 de noviembre de 2009, y al haber sido esto negado por los terceros coadyuvantes en la audiencia oral celebrada en el presente proceso, tenía el accionante la carga de demostrar tales hechos, lo cual no está demostrado en el presente proceso, pues sólo existe su manifestación o alegato en el libelo de amparo, mas no existe prueba fehaciente que demuestre el momento en el cual tuvo efectivo conocimiento del juicio que dio origen al presente amparo constitucional, con lo cual se debe hacer acotación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces no podrá declara con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso contrario sentenciarán a favor del demandado. Por otra parte se aprecia que resulta improcedente en derecho declarar la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 21 de abril de 2006, toda vez que los bienes muebles embargados ejecutivamente y rematados en el juicio principal, no son propiedad de los accionantes sino de la sociedad mercantil Venezolana de Relojería, C.A. quien no es parte en el presente proceso, con lo cual se estaría violando lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente se observa que no obstante lo manifestado por la representación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera constante y reiterada que la excepción caducidad sólo puede ser soslayada en materia de intereses colectivos o difusos, por su naturaleza, efectos y consecuencias, corroborado recientemente en sentencia de fecha 4 de junio de 2010, en el expediente 09-1051, por lo que al no tratarse la presente causa de intereses colectivos o difusos, es factible que prospere la excepción de caducidad. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEIDA, contra el auto de fecha 21 de abril de 2006, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en la cual se designó defensor judicial.-
Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9994, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RDM/edward
EXP 9994
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