REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas de despacho del día de hoy lunes (21) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indicó a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera); que tendrá cada parte la oportunidad de exponer con una duración de diez (10) minutos y luego tendrán el derecho de replica con una duración de cinco (05) minutos para cada una de las partes, luego se oirá la exposición de la Fiscalía General de la República y posteriormente a ello se dictará el dispositivo del fallo. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto la Abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.368.385, parte accionante, Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado WILLIAM GUSTAVO DE LA CORORMOTO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER CARDONE LOFFLER, tercero interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público. De seguidas la abogada, DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, adujo que: “El fundamento de la acción es la flagrante violación de la situación jurídica infringida consagrada en los artículos 26 y 49 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En síntesis, se trata de una acción efectuada por el juzgado 7mo de Municipio, donde se ventiló un juicio por la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga. Culmino la acción con una sentencia definitiva, hubo apelación, Es así como, el juzgado Octavo de Primera Instancia, al hacer la valoración del merito y que consigné en copias certificadas, hubo silencio absoluto de una prueba fundamental, la prueba de informes del Banco del Caribe, donde se demostró que la parte actora no dijo la verdad cuando se interpuso la demanda, ya que fueron cobrados o depositados por la cuenta electrónica, Por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el contrato se renovó y pasó a ser a tiempo indeterminado, La prueba fundamental del fallo al que hoy denuncio es así como en la dispositiva, obvia esta circunstancia y en el merito de la causa no lo valora y dice que se venció la prorroga y el mismo no se renovó hay quebrantó el legitimo derecho a la defensa de mi mandante, no obstante ya lo antes expuesto en la dispositiva, el Juez Octavo de Primera Instancia, condena a mi representada al desalojo del inmueble, sino que comulga sus derechos al sentenciar que tenia que pagar una cláusula penal de 33mil bolívares según acuerdos contractuales, absolutamente falso, lejos de la realidad, consigne el contrato original que en ninguna de sus cláusulas aparece son antagónicas entre sí toda vez que el vencimiento de la prorroga legal de la compensatoria apartado de todas las elementales y la incorrecta aplicación de la norma por tratarse de una ley especial ya que la misma sea anulada en su totalidad y de la sentencia de la juez hasta esta fecha hay daños a mi representada”.
Seguidamente Tercero coadyuvante expuso: “Podemos desvirtuar la ley de amparo, porque se pretende atacar una sentencia perfectamente decidida, solamente basta con leerse el libelo de amparo y las colegas en donde dice el ciudadano juez se guió por el Código Civil y en el folio 234 de la sentencia denunciada, esta perfectamente analizado el artículo a que se refiere a esa Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Por otro lado, se condenó a pagar la cantidad de Treinta y tres mil bolívares, (Bs. 33.000,00) por concepto de indemnización tuvieron todo un juicio tanto en Primera y Segunda Instancia, casi un año duró un juicio, pero la misma sentencia dice se les convocó el Tribunal de Instancia, una audiencia conciliatoria, demostrando el poco interés en el proceso, ahora cuando ven una sentencia definitivamente firme para atacar una sentencia, si aceptáramos eso entonces nos daría cancha a todos los abogados de atacar las pretensiones de mi cliente que ilegalmente con medidas o con asuntos como este o con un recurso de amparo para dejar a la arrendataria en el inmueble. En cuanto a las pruebas, el Juez Octavo de Primera Instancia los analizó todas y fueron aceptadas una y desechadas otra, y analiza con profundidad, la prorroga legal esta analizado la sentencia, y es por lo que solicito se declare sin lugar esta temeraria acción de amparo constitucional” En este Estado la parte presuntamente agraviada ejerce su derecho a replica exponiendo lo siguiente: “ciertamente el procedimiento inmobiliario, así la Ley se ventila por el proceso breve y tiene dos instancias, por la incorrecta aplicación de la norma, es por lo que había esto, si hubo un contradictorio, declaró sin lugar la acción ordena al Juez conforme a lo alegado y probado en autos, no hubo necesidad de la sentencia indemnización no entraba en lo contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Si procedía o no la prorroga legal, se materializó según consta en el expediente que esta en el escrito de amparo constitucional, es decir, casi 5 meses del vencimiento de la prorroga, en su cuenta bancaria, es por lo que reitero mi solicitud que el Tribunal Octavo de Primera Instancia, cometió un yerro en su sentencia y pido que sea restablecido en la acción de amparo constitucional”. Acto seguido el tercero interviniente ejerce su derecho de Contrarréplica alegando lo siguiente: “Hay una normativa procedimental, que la demandada va a contestar la demanda de atacar, se pretende ahorita mediante una acción de amparo, hacer lo que no se hizo en el proceso inicial, consignó escrito donde consta algo muy grave, esto es una comunicación de un bufete de abogados amenazando a mi cliente respecto de los cánones de arrendamientos.” Seguidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico da su opinión al respecto: Narra los hechos acaecidos en la presente causa, observa esta representación fiscal, en el presente caso se pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, este Tribunal actuando en sede constitucional, que ya le exigió una primera y segunda instancia, asimismo observamos no puede ser empleada para la revisión de normativa de carácter legal, se debe aplicar para violaciones de carácter constitucional, no se observa y solicito sea declarada sin lugar ya que el juzgado octavo decidió ajustado a derecho y consignó escrito de opinión fiscal”, en este estado el Tribunal se retira a deliberar a los fines de dictar el dispositivo el fallo, por un lapso de 45 minutos, transcurrido éste, se procede a dictar el mismo en los términos siguientes: Se inicia la presente causa como consecuencia de la sentencia proferida por el juzgado Octavo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, de fecha 9 de octubre de 2009, aduce la presunta agraviada que la sentencia de marras violó sus derechos constitucionales, básicamente por omitir el análisis de uno de los elementos probatorios aportados por ésta en el juicio en primera instancia, y por otra parte, por ordenar el pago de una cantidad de dinero por concepto de cláusula penal, no contemplada en su decir, en el contrato suscrito entre las partes y que dio origen a la demanda principal. Así las cosas, se aprecia que en la audiencia constitucional, la representación del tercero coadyuvante manifestó que la presente acción de amparo constitucional es temeraria y que busca revisar una sentencia proferida que a su juicio, cumple contados los requisitos legales establecidos. De otra parte, la representación del Ministerio Público, manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto a su juicio, las partes tuvieron a su alcance todas las garantías procesales necesarias para ventilar la controversia, se garantizó el debido proceso y en consecuencia no existe violación de derechos constitucionales. Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo está basada en elementos relativos a la presunta falta de valoración de pruebas y la presunta condena por conceptos no estipulados, de modo que este Tribunal señala salvo los hechos enumerados anteriormente, no puede este Tribunal, dada su condición de tribunal Constitucional, descender a analizar la sentencia impugnada, pues de ser así, se convertiría en una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido. Establecido lo anterior, se aprecia que respecto al reclamo hecho relativo a la cláusula penal, la sentencia atacada mediante este amparo, establece en la narrativa la existencia de dicho reclamo en el libelo de demanda, de modo que no puede alegarse que la condena en cuestión es indebida, pues está claramente solicitada en el libelo, y no consta prueba alguna de que dicho reclamo no se haya hecho, en consecuencia, debe desecharse como violatorio de derechos constitucionales. En cuanto a la reclamación relativa a la falta de análisis probatorio observa este juzgador que la prueba señalada fue analizada por el presunta agraviante en la sentencia dictada al efecto, en razón de todo lo anterior, coincide este Tribunal Constitucional con la exposición efectuada tanto por el tercero coadyuvante como por la representación fiscal respecto a que la presente acción de amparo pretende revisar un fallo decidido en dos instancias, con las debidas garantías procesales y en resguardo del debido proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe actuación alguna por parte del tribunal accionado que implique violación de derechos constitucionales. Así se decide. Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto integro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos el escrito presentado por la representación del Ministerio Público. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,

EL QUERRELLANTE,

EL TERCERO INTERESADO,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

EXP N° 10008