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 PARTE ACCIONANTE: RUTH ELIZABETH HERNANDEZ TORRES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.368.385.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.594.
 
 PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas.
 
 TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: WALTER CARDONE LOFFLER,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.424.635.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA y ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.049.
 
 EXPEDIENTE: 10008
 
 MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 En fecha 26 de mayo de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Elizabeth Hernández Torres, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 26 de mayo del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
 En fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
 Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el día 21 de junio de 2010, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
 Consta de escrito presentado por la abogada Elizabeth Suarez Rivas, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.
 
 
 II
 
 DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
 
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery  Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
 “…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
 
 Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
 
 Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
 
 III
 MOTIVA
 
 Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
 
 DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
 
 La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
 Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8° de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Walter Cardone Loffer, se excedió erróneamente  al sentenciar  causándole un grave daño a su representada.
 Adujo que  en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error judicial proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil  Mercantil y del Transito, entre otros, al fundamentar erróneamente su fallo en base a normas contenidas en el Código Civil Venezolano en materia de contratos. En contravención a la Ley Especial que rige la materia arrendaticia, se demostró que existe un Contrato de Arrendamiento entre su representada y el demandante ciudadano Walter Cardone Loffler con vigencia y termino fijo y determinado de un (1) año, contado a partir  del quince  (15) de febrero de 2007, hasta el 15 de febrero de 2008, con un canon de arrendamiento de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00). No obstante y según se desprende de lo convenido en la cláusula segunda del suscrito contrato, este debió renovarse por escrito, hecho que no ocurrió, por tanto la prorroga legal comenzó a correr ope legis, y la misma venció el 15 de agosto de 2008, pero la parte actora recibió sin hacer oposición alguna en su cuenta corriente del Banco Provincial depósitos mediante transferencias electrónicas de los cánones de arrendamiento  correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008.-
 Que se renovó el contrato de arrendamiento, y el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, no obstante, aún así  la parte actora  trasladó una Notaría en el mes de diciembre  de 2008, al domicilio de su mandante con la finalidad de conculcar los derechos inalienables e irrenunciables que le asisten  conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, ya que dicha notificación  esta reñida  con la verdad y viciada de nulidad absoluta por ser contraria a derecho, ya que su contenido  omite la renovación de contrato de arrendamiento que se hizo efectiva en septiembre de 2008.-
 Arguye que en folio 232 del expediente en el punto referido al Merito de causa, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  hace una reseña de las pruebas producidas en juicio, donde  diafana e irrefutablemente queda demostrado la Tacita Reconducción  del Contrato de Arrendamiento, ya que advierte  que la parte actora recibió mediante transferencias bancarias en razón de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses subsiguientes al vencimiento de la prorroga, por cierto misma valoración del a-quo para sentenciar acertadamente SIN LUGAR la pretensión, pero yerra el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contravención  al principio del iura novit curia y valora pero obvia las siguientes pruebas en su dispositiva: 1.- Comprobantes de transferencias bancarias electrónicas, efectuadas por su representada posterior al vencimiento de la prorroga legal, desde su cuenta del Banco del Caribe a la cuenta del demandante en el Banco Provincial y 2.-  Prueba de Informe requerido  a la entidad financiera  Banco del Caribe, recibido en fecha 03 de abril de 2009, en la cual informa las operaciones realizadas  sobre la cuenta de su representada, transfiriendo fondos a la cuenta del demandante.-
 Que la demandada para probar la indeterminación del contrato  aporta una serie de depósitos en transferencias efectuados desde las cuentas corrientes N° 0114-0172-42-1720024060 y ahorro N° 0114-0172-44-1721052695, ambas a nombre de Hernández Torres Ruth Elizabeth, del Banco Caribe a favor del ciudadano Walter Cardone Loffler cuenta N° 01080036690100007459, de las copias certificadas consignadas se evidencia indubitablemente dicha prueba de informes del banco; por tanto conforme al artículo 52 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios,  puede el arrendador hacer uso  de los cánones de arrendamiento , además la acción  incoada es de cumplimiento y no se discute  la falta de pago de cánones de arrendamiento, pero  no es menos cierto que para que se indetermine el  contrato, se requiere la venia del arrendador, cuestión que se prueba por el hecho de continuar  recibiendo este los cánones de arrendamiento  una vez vencido el contrato.
 Argumentó que en el caso planteado, en los depósitos  bancarios  figura como depositante la accionada, quien  acompañó como medios de prueba  dichos depósitos  de transferencia o planillas conjuntamente  con la prueba de informes, con el propósito  de probar que vencido el contrato, continuó pagando el canon  de arrendamiento por lo que el mismo  se indeterminó pero el Juez del Tribunal de Alzada inconstitucionalmente, obvió estas pruebas  determinantes en la defensa de su representada, y con ello causó un daño enorme  a la misma,  y es por eso que ocurre a la vía constitucional  del amparo  para que se restablezca el orden jurídico infringido.-
 Que habiendo tenido el contrato de arrendamiento una duración de un año fijo  (1) la prórroga  legal se abría  una vez vencido el mismo, de seis (6) meses, venciendo la misma el 15/08/2008, siendo forzoso concluir  que vencida la prórroga legal y habiéndose mantenido la arrendataria en el uso del inmueble  con la venia del arrendador, al haberse  efectuado los depósitos de transferencia en cuenta del actor arrendador el contrato de arrendamiento  paso a ser a tiempo indeterminado,  conforme a lo establecido con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 1600 del Código Civil.
 Arguyó que las normas  atinentes a la materia arrendaticia son de orden público y la mismas no  pueden relajarse por pactos particular, de ahí que vencida la prorroga legal y operada la tácita reconducción no le es dable al arrendador accionar el cumplimiento por vencimiento del término.
 Que a mayor abundamiento  del tema cabe mencionar la sentencia emanada  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haazz, y que aplicando la sentencia antes referida resulta impretermitible concluir que habiéndose indeterminado el contrato, una vez vencida la prorroga legal, la demanda de cumplimiento de contrato no puede prosperar  y el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no estando los méritos procesales a favor de la parte actora conforme a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Carta Magna, ha debido declarar sin lugar la demanda interpuesta.
 Que el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se excedió erróneamente al  sentenciar, ya que el contrato de arrendamiento reconocido por las partes, no estableció en ninguna de sus cláusula pago por concepto de cláusula penal, sin embargo el Tribunal adquem en la dispositiva del fallo, condena a su representada  no solamente a hacer entrega del inmueble que ocupa legalmente y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, sino que en el punto cuarto condenó a la demandada  al pago de Bolívares treinta y tres con treinta y tres  céntimos (Bs 33,33) diarios como indemnización  por cada día de retraso  en la entrega del inmueble, generados desde el 16 de agosto de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble conforme a las disposiciones contractuales y ordena realizar experticia complementaria del fallo.
 Que solicita a este Tribunal Constitucional el expedito restablecimiento de la situación jurídica infringida por un error  judicial inexcusable en la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, dictad por el Tribunal Octavo de Primera Instancia  Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
 
 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
 
 En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho Dianna Estela Pérez Mendoza  en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Elizabeth Hernández Torres, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
 …Omissis…
 “El fundamento de la acción es la flagrante violación de la situación jurídica infringida consagrada en los artículos 26 y 49 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  En síntesis, se trata de una acción efectuada por el juzgado 7mo de Municipio, donde se ventiló un juicio por la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga. Culmino la acción con una sentencia definitiva, hubo apelación, Es así como, el juzgado Octavo de Primera Instancia, al hacer la valoración del merito y que consigné en copias certificadas, hubo silencio absoluto de una prueba fundamental, la prueba de informes del Banco del Caribe, donde se demostró que la parte actora no dijo la verdad cuando se interpuso la demanda, ya que fueron cobrados o depositados por la cuenta electrónica, Por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el contrato se renovó y pasó a ser a tiempo indeterminado, La prueba fundamental del fallo al que hoy denuncio es así como en la dispositiva, obvia esta circunstancia y en el merito de la causa no lo valora y dice que se venció la prorroga y el mismo no se renovó hay quebrantó el legitimo derecho a la defensa de mi mandante, no obstante ya lo antes expuesto en la dispositiva, el Juez Octavo de Primera Instancia, condena a mi representada al desalojo del inmueble, sino que comulga sus derechos al sentenciar que tenia que pagar una cláusula penal de 33mil bolívares según acuerdos contractuales, absolutamente falso, lejos de la realidad, consigne el contrato original que en ninguna de sus cláusulas aparece son antagónicas entre sí toda vez que el vencimiento de la prorroga legal de la compensatoria apartado de todas las elementales y la incorrecta aplicación de la norma por tratarse de una ley especial ya que la misma sea anulada en su totalidad y de la sentencia de la juez hasta esta fecha hay daños a mi representada”.
 EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
 “ciertamente el procedimiento inmobiliario, así la Ley se ventila por el proceso breve y tiene dos instancias, por la incorrecta aplicación de la norma, es por lo que había esto, si hubo un contradictorio, declaró sin lugar la acción ordena al Juez conforme a lo alegado y probado en autos, no hubo necesidad de la sentencia indemnización no entraba en lo contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Si procedía o no la prorroga legal, se materializó según consta en el expediente que esta en el escrito de amparo constitucional, es decir, casi 5 meses del vencimiento de la prorroga, en su cuenta bancaria, es por lo que reitero mi solicitud que el Tribunal Octavo de Primera Instancia, cometió un yerro en su sentencia y pido que sea restablecido en la acción de amparo constitucional”.
 
 Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado William Gustavo Uribe, en su carácter de apoderado judicial del  ciudadano  Walter Cardone Loffler,  quien en su oportunidad de exposición adujo lo siguiente:
 
 “Podemos desvirtuar la ley de amparo, porque se pretende atacar una sentencia perfectamente decidida, solamente basta con leerse el libelo de amparo y las colegas en donde dice el ciudadano juez se guió por el Código Civil y en el folio 234 de la sentencia denunciada, esta perfectamente analizado el artículo a que se refiere a esa Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Por otro lado, se condenó a pagar la cantidad de Treinta y tres mil bolívares, (Bs. 33.000,00) por concepto de indemnización tuvieron todo un juicio tanto en Primera y Segunda Instancia, casi un año duró un juicio, pero la misma sentencia dice se les convocó el Tribunal de Instancia, una audiencia conciliatoria, demostrando el poco interés en el proceso, ahora cuando ven una sentencia definitivamente firme para atacar una sentencia, si aceptáramos eso entonces nos daría cancha a todos los abogados de atacar las pretensiones de mi cliente que ilegalmente con medidas  o con asuntos como este o con un recurso de amparo para dejar a la arrendataria en el inmueble. En cuanto a las pruebas, el Juez Octavo de Primera Instancia los analizó todas y fueron aceptadas una y desechadas otra, y analiza con profundidad, la prorroga legal esta analizado la sentencia, y es por lo que solicito se declare sin lugar esta temeraria acción de amparo constitucional”
 EN SU DERECHO DE CONTRAREPLICA, alegó que “Hay una normativa procedimental, que la demandada va a contestar la demanda de atacar, se pretende ahorita(sic) mediante una acción de amparo, hacer lo que no se hizo en el proceso inicial, consignó escrito donde consta algo muy grave, esto es una comunicación de un bufete de abogados amenazando a mi cliente respecto de los cánones de arrendamientos.”
 
 Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Elizabeth Suarez Rivas, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en  su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
 …omissis…
 “Narra los hechos acaecidos en la presente causa, y observa esta representación fiscal, en el presente caso se pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, este Tribunal actuando en sede constitucional, que ya le exigió una primera y segunda instancia, asimismo observamos no puede ser empleada para la revisión de normativa de carácter legal, se debe aplicar para violaciones de carácter constitucional, no se observa y solicito sea declarada sin lugar  ya que el juzgado octavo decidió ajustado a derecho y consignó escrito de opinión fiscal”.
 
 Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
 “Se inicia la presente causa  como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera  Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de octubre de 2009, aduce la presunta agraviada que la sentencia de marras violó sus derechos constitucionales, básicamente por omitir  el análisis de uno de los elementos probatorios aportados  por esta en el  juicio en primera instancia, y por otra  parte, por ordenar el pago de una cantidad de dinero por concepto de cláusula  penal, no contemplada en su decir, en el contrato  suscrito entre las partes y que dio origen a la demanda principal. Así las cosas, se aprecia que en la  audiencia constitucional, la representación del tercero coadyuvante manifestó que la  presente acción de amparo constitucional es temeraria y que busca  revisar una sentencia proferida que a su juicio, cumple contados los requisitos  legales establecidos. De otra parte,  la representación del Ministerio Público, manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto a su juicio, las partes tuvieron a su alcance todas las garantías  procesales  necesarias para ventilar controversia, se garantizó el debido proceso y en consecuencia no existe violación de derechos constitucionales. Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo está basada en elementos relativos a la presunta falta de valoración de pruebas y la presunta condena por conceptos no estipulados, de modo que este  Tribunal señala salvo los hechos enumerados anteriormente, no puede este Tribunal, dada su condición  de tribunal Constitucional, descender a analizar sentencia impugnada, pues de ser así, se convertiría en una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido. Establecido lo anterior, se aprecia que  respecto al reclamo hecho relativo a la cláusula penal, la sentencia atacada  mediante este amparo, establece en la narrativa  la existencia de dicho reclamo en el libelo de demanda, de modo que no puede alegarse que la condena en cuestión es indebida, pues está claramente solicitada en el libelo, y no consta  prueba alguna de que dicho reclamo no se haya hecho, en consecuencia, debe  desecharse como violatorio de derechos constitucionales. En cuanto a la reclamación  relativa a la falta de análisis probatorio observa este juzgados que la prueba señalada fue analizada por la presunta agraviante  en la sentencia dictada al efecto , en razón de todo lo anterior, coincide este Tribunal  Constitucional con la exposición efectuada tanto por el tercero coadyuvante  como por la representación fiscal repecto a que la presenta acción  de amparo pretende revisar un fallo decidido en dos instancias, con las debidas garantías  procesales y en resguardo  del debido proceso, por lo que resulta  forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en al artículo 4 de la Ley Orgánica  de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe actuación alguna por parte del tribunal accionado que implique violación de derechos constitucionales. Así se decide”
 
 
 
 IV
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la  abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594,  actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ruth Elizabeth  Hernández Torres, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaró con lugar  la apelación intentada por la parte actora, ciudadano Walter Cardone Loffler, contra la sentencia de fecha  06 de abril  de 2009, emitida por el Juzgado Vigésimo  de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin  lugar  la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Walter Cardone Loffler  contra la ciudadana Ruth Elizabeth Hernández Torres.
 
 SEGUNDO: Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200°  de la Independencia y 151° de la Federación.
 EL JUEZ,
 
 
 Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
 EL SECRETARIO,
 
 Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
 En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10008, está ordenado.
 EL SECRETARIO,
 
 Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
 
 
 
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