PARTE ACTORA: sociedad mercantil Toro Manrique & CIA, SUCS, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el N º 70, tomo 56-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ricardo de Armas Massaguer, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Rodolfo Eloy Romero Mori, Venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-24.203.243.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
EXPEDIENTE: 10009
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia por conflicto negativo de competencia por parte de los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano Ricardo de Armas Masseguer en contra del ciudadano Rodolfo Eloy Romero Mori.
Se observa de los autos que en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria declaró la incompetencia de la Juez en razón de la cuantía de la demanda, en consecuencia declinó la competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente, para conocer de la presente causa en razón del valor de la demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, planteando así el conflicto de competencia negativo al considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor para dirimir el conflicto planteado.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, esta Alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.
En cuanto al conflicto negativo de competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que él mismo se generó mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“… De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto se evidencia del escrito libelar que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 1.480.000,00), por lo que resulta impretermitible para quien decide advertir, que según la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Articulo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y además leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributarias ( U.T) al momento de la interposición del asunto…” (subrayado y negrilla del Tribunal).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Por otra parte, la decisión que también dio origen al presente conflicto negativo de competencia, es la del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que expresa lo siguiente:
“… La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2006, resolvió lo que fue publicado el Gaceta oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela No. 38.528, de fecha viernes 22 de septiembre de 2006 y que a continuación se transcribe parcialmente, de la siguiente manera:
Articulo 1: se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que se refiere al articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demandada no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)…” (Negrillas del Juzgado).
Por su parte, la Circular de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas señala.
“… LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1 DE RESOLUCION, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTICULO 859 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUIDA DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTIICULO 859, NO ESTAN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES, BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VIA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTIA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL…”
El articulo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
“… Los jueces de Municipio actuaran como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgadores ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
Este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los articulo 11, 33 ultimo aparte, 60 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios, pasa a resolver sobre la incompetencia sobrevenida de la Juez que está conociendo la presente causa en razón de la cuantía , a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el articulo 49 de la constitución de la Republica, referida al derecho a ser Juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculante con la competencia del juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del articulo 335 eusdem.
Como quedó establecido ut supra, el valor de la demanda es de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (1.480.000,00) equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( BS. F. 1.480,00) cantidad ésta que excede de la competencia del Juez de este Tribunal de acuerdo con las previsiones del ordinal 1º del articulo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial…”
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera traer a colación lo dispuesto en las Resoluciones 2006-00038 del 14 de junio de 2006, 2006-00066 y 2006-00067 del 18 de octubre de 2006, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Estableciendo el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo. 859. — Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”.
Ahora bien, esta Alzada evidencia de la revisión de las actas procesales, en primer lugar, que el presente proceso es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de Prorroga Legal y en segundo lugar, que el valor de la demanda, se estimó en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.480.000,00), y que en los actuales momentos equivalen a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.480,00).
Así las cosas, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las “…demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Así como también, es evidente que lo establecido en las Resoluciones 00038 del 14 de junio de 2006 y 00066-00067 del 18 de octubre de 2006, no son aplicables a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ya que la Ley Especial que rige la materia, por disposición del artículo 33 indica que debe ser sustanciada y sentenciada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; ya que las Resoluciones a las cuales se hizo mención anteriormente establecen que se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Ahora bien, para determinar la competencia en la presente causa y visto el contenido de la Resolución de fecha Resolución Nº 2009-0006, emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejaron sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, quedaron determinadas de la siguiente manera:
“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En relación con lo antes expuesto se puede apreciar de autos que la fecha de la presentación de la demandada fue el 30 de septiembre de 2009, y tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su resolución la cual estableció lo siguiente “… Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”
Así las cosas, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste quien tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía no sea superior a Tres mil Unidades Tributarias (3.000UT). Siendo que la unidad Tributaria para el año 2009, fecha en que fue presentada la demandada era de cincuenta y cinco Bolívares (55,00), y visto que la parte actora estimo la presente demanda por la cantidad de Un millón Cuatrocientos Ochentas bolívares (Bs. 1.480.000,00), equivalente a Mil Cuatrocientos Ochentas bolívares (BsF. 1.480,00), como se puede apreciar en el folio seis (06) vuelto, Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Ricardo de Armas Massaguer en contra del ciudadano Rodolfo Eloy Romero Mori, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10009 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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