PARTE RECURRENTE: Ana Isabel Vicente Garrido y Dexabet Marian Rosales Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 48.622 y 75.176, apoderados judicial del ciudadano Santiago Jesús Pino.-
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 15 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2010.
JUZGADO: ECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9990
CAPITULO I
Llegaron a esta Tribunal, las presente actuaciones, una vez cumplidos los trámites adminitrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por los abogados Ana Isabel Vicente Garrido y Dexabet Marian Rosales Calzadilla, contra del auto de fecha 15 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizo la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.
En fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
Visto que la parte recurrente no consignó los recaudos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil. Y Llegada la oportunidad para tomar decisión en el presente recurso, es pertinente para quien decide traer a colación la Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Exp Nº 91-0243; O.P.T1992, Nº 8/9, pag, reiterada: S., SCC, 30/06/1993, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández, Vs, Inversiones Hermara.
“... ¿Es que en este ultimo caso el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación. Para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionando Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la Alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente..” subrayado del Tribunal.
De lo anterior resulta lógico inferir, que es carga del recurrente, consignar ante esta Alzada las copias certificadas necesarias a fin establecer la procedencia o improcedencia del recurso de hecho ejercido, la negligencia de la parte en el cumplimiento de esta obligación procesal produce necesariamente la imposibilidad del Tribunal de Alzada para conocer las razones o argumentos que la recurrente pueda tener contra la decisión impugnada, en consecuencia, resulta imposible para quien decide, emitir un pronunciamiento, del acto recurrido, de fecha 15 de abril de 2010, el cual no fue acompañado en copias certificadas en el lapso concedido y, habiendo precluido esa oportunidad, sin que las partes interesada haya solicitando una prórroga al respecto o haya justificado su falta de actividad, es forzoso para quien decide declarar improcedente el presente recurso de hecho propuesto. Así se declara
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados Ana Isabel Vicente Garrido y Dexabet Marian Rosales Calzadilla, contra del auto de fecha 15 de abril del 2010, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) días del mes junio de de dos mil diez (2010). Año 200° y 151°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las 3:00 (p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9990, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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