REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas del día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.118.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO PFEFFER ALMEIDA y ABRAHAM RICARDO PFEFFER ALMEDIA. Asimismo, se deja constancia que comparecieron las abogadas ROSE MARY THOMAS RIVAS Y VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.177, y 124.619, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, terceros interesado en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada MORELLA IVON GONZÁLEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.067, en su carácter de Fiscal 87°, del Ministerio Público. De seguidas el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo lo siguiente. Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la parte agraviada concurre a esta acción en virtud, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia, en el auto de admisión de dicho proceso, se emplazó a la empresa Relogería C.A., y a los ciudadanos que represento, pero el Juzgado practica la citación de ellos y designa defensor judicial en dicho proceso y únicamente a la persona jurídica, mas no a los ciudadanos que represento, dejando afuera a las personas naturales, no suficiente con ello, el defensor ad-litem, cuando salio el fallo, no apela de la misma, dando incumplimiento de la sentencia la cual agrego a los autos una jurisprudencia de fecha 27.11.2007, Sala de Casación Civil, Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en la cual cuyo fallo se repone la causa a que la parte intimada hiciera oposición. En cuanto a ello, tenemos que la presente acción es procedente, en virtud de que su representado tuvo conocimiento para el 25 de noviembre 2006, en razón que le dijo un profesional del derecho y que dicha empresa estuvo demandada, y desde ese momento que su representado tuvo conocimiento del juicio intentado en contra de sus representados. Por lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la acción de amparo, anulando la sentencia de fecha 28.01.2007, y reponga la causa al estado que se designe defensor judicial. Seguidamente las abogadas ROSE MARY THOMAS RIVAS Y VICTORIA CARDENAS, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado, expuso: consigno en este acto instrumento poder que acredita nuestra representación, ahora bien, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar en primer lugar, debe ser declarado inadmisible, por cuanto operó la caducidad en la presente causa por cuanto el auto violatorio es de fecha 21.04.2006, vale decir, ha transcurrido mas de seis (6) meses, y que el presente recurso de amparo se basan en el auto que designó el defensor judicial, en segundo lugar, tenemos como causal de inadmisibilidad, que existen recursos que pueden reparar el derecho que le fuera vulnerado, ya que invoca que el auto de fecha 21 de abril de 2006, ya que simplemente lo nombró a la sociedad mercantil Relojería C.A., no obstante señalamos, por tanto vemos, en primer lugar un recurso de amparo que debió haber ejercido es el recurso de invalidación, desde la fecha en el cual se tuvo en conocimiento, simplemente basta que existían recursos ordinarios que resultan infringidos, y también existían recursos ordinarios contra el acto de remate y que en virtud del acto de remate, se libró un segundo mandamiento de ejecución, lo cual feneció todo lapso legal establecido y sostenemos que el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible y en el caso de ser admitido debe ser declarado sin lugar ya que no existe violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el defensor tomó juramento como defensor a la parte demandada. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a replica, aduciendo que: ratificó el hecho de que fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no ejerció bien la defensa de las solemnidades ya que mis representados nunca estuvieron a derecho, sino solo en nombre de una persona jurídica, y señalo que el defensor judicial violó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que nada mas se limitó a enviar un telegrama, por lo tanto señaló a este Tribunal que fue violado el articulo 49 de la Constitución referente al derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo la representación de los terceros interesados, ejerció igualmente su derecho a replica, aduciendo en primer lugar, en el presente amparo, solo se atacó el auto de fecha 21 de abril de 2006 y no otras acciones que se están tomando en este momento, por lo que consideramos extemporánea por improcedente e inadmisible por cuanto se verifica la caducidad de la acción, se pretende la acción de amparo como un medio sustitución lo cual es inadmisible, en segundo lugar, no hubo vulneración del derecho a la defensa, ya que no existe la fundamentación de la acción de amparo y se declare sin lugar ya que no tienen fundamento jurídico la acción de amparo. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó, que llegó a la conclusión que el auto de fecha 21.04.2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, designó el defensor Judicial y no señala a cual de ellos este debe asumir la defensa, por cuanto el defensor judicial tiene conocimiento de su designación, y jura cumplir bien y fielmente, pero lo asume de manear incierta, ya que es fundamental la formalidad para que un defensor judicial pueda defender a las partes al no existir estas formalidades, se menoscabaron el derecho a las partes que estaban representado, esta situación se agrava, ya que el defensor ad-litem solo se limitó al dar contestación a la demanda, no promovió pruebas, no apeló de la decisión que fue publicada, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y estuvo convalidado al Juez de la causa, es por lo que solicita que la presente acción de amparo debe ser declarado con lugar y con respecto a la caducidad, si bien es cierto que la parte se enteró en fecha 25.11.2009, considera que estamos dentro del lapso de los seis (6) meses y como sabemos que existen normas de Orden Publico existe la excepción a esta Caducidad, y por lo tanto consigno escrito de mis fundamentos. En este estado este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: Observa este Tribunal constitucional que la presente acción de amparo versa sobre la presunta violación al derecho a la defensa de los accionantes como consecuencia de su falta de participación activa en el proceso, pues en su decir, no fueron debidamente asistidos ni defendidos por profesional del derecho, pues según sus alegatos el presunto agraviante designó defensor provisorio sólo a la persona jurídica (Venezolana de Relojería, C.A.) omitiendo designación a los accionantes, quienes eran litisconsortes pasivos de la demanda que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, en la audiencia celebrada al efecto, el accionante manifiesta que la violación a los derechos constitucionales a sus representados se manifiesta con la falta de designación de defensor ad litem, por una parte, y por otra la representación del Ministerio Público observa la falta de actividad defensiva del defensor provisorio, pues a su decir, no ejerció una adecuada defensa de los derechos e intereses de la demandada, no promovió pruebas, no apeló del fallo y no hizo intentos en ubicar a su defendida para adecuar la defensa de sus derechos. Por otra parte la representación de los terceros coadyuvantes manifiesta que la presente acción de amparo es inadmisible por operar la caducidad de la acción pues aducen que el auto que se quiere anular es de fecha 21 de abril de 2006; manifiestan que adicionalmente a ello, existen otros medios procesales idóneos para defender los derechos de los accionantes y que por lo tanto, la presente acción de amparo es inadmisible al no existir razonamientos válidos para justificar la acción de amparo constitucional en la presente causa. Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que la falta de una defensa adecuada por parte del defensor provisorio imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y por tanto, no obstante que en su criterio ha transcurrido en la presente acción de amparo el lapso de caducidad, el mismo no puede soslayar la violación de derechos fundamentales detectados en el juicio principal. Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra una sentencia definitivamente firme y parcialmente ejecutada, es de hacer notar que no obstante los hechos denunciados como violatorios de derechos de rango constitucional, el accionante en amparo manifiesta en su libelo que sus representados tienen conocimiento de los hechos acaecidos en el juicio principal en fecha 25 de noviembre de 2009, hecho este negado por los terceros coadyuvantes. En este orden de ideas, debe observarse que el respeto a las normas adjetivas resulta indispensable para el establecimiento del debido proceso dentro de todo juicio, así, si el accionante en amparo manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos en fecha 25 de noviembre de 2009, y al haber sido esto negado por los terceros coadyuvantes en la audiencia oral celebrada en el presente proceso, tenía el accionante la carga de demostrar tales hechos, lo cual no está demostrado en el presente proceso, pues sólo existe su manifestación o alegato en el libelo de amparo, mas no existe prueba fehaciente que demuestre el momento en el cual tuvo efectivo conocimiento del juicio que dio origen al presente amparo constitucional, con lo cual se debe hacer acotación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces no podrá declara con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso contrario sentenciarán a favor del demandado. Por otra parte se aprecia que resulta improcedente en derecho declarar la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 21 de abril de 2006, toda vez que los bienes muebles embargados ejecutivamente y rematados en el juicio principal, no son propiedad de los accionantes sino de la sociedad mercantil Venezolana de Relojería, C.A. quien no es parte en el presente proceso, con lo cual se estaría violando lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente se observa que no obstante lo manifestado por la representación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera constante y reiterada que la excepción caducidad sólo puede ser soslayada en materia de intereses colectivos o difusos, por su naturaleza, efectos y consecuencias, corroborado recientemente en sentencia de fecha 4 de junio de 2010, en el expediente 09-1051, por lo que al no tratarse la presente causa de intereses colectivos o difusos, es factible que prospere la excepción de caducidad. En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.


EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,

EL QUERRELLANTE,

LOS TERCEROS INTERESADOS,


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

EXP N° 9994
VGJ/RM/edward