REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. No. 8985
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.768.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLBRACHT y JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.309; V-4.356.097 y V-16.273.324, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.801; 15.798 y 141.733, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.743.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial acreditado.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante libelo de demanda con sus anexos, interpuesto por los abogados LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, lo cual acreditaron según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el nº 79, Tomo 40, cursante en original marcado “A”, (f. 15 y 16), la cual fue reformada a solicitud del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado a quo admitió la reforma del escrito libelar inicialmente interpuesto y se ordenó la citación de la parte accionada, ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI.
Mediante diligencias de fecha doce (12), veintisiete (27), veintiocho (28) de enero y veintidós (22) de febrero del presente año, el apoderado actor solicitó admitir la acción propuesta y la declaratoria de medidas precautelativas detalladas en sus diligencias, además de librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por su parte, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando perimida la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso contentivo de la demanda por Partición de Herencia, incoada por el apoderado actor.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) por el apoderado actor contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), donde declaró perimida la instancia y extinguido el procedimiento, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diez (10) de mayo del presente año y previa distribución admitido por esta Alzada mediante auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencias de fecha veintiséis (26) de mayo y dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado actor, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, desiste del recurso de apelación interpuesto por él, en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).
En este orden de ideas, tenemos que el desistimiento es uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada. Esta figura jurídica se encuentra establecida en nuestro Código Adjetivo Civil, en sus artículos 263, desistimiento de la demanda, y 265, desistimiento del procedimiento.
Al mismo tiempo, la más respetada doctrina patria, en concordancia con el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, define al desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor, en forma directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente un derecho, o de algún recurso que hubiese interpuesto, sin que amerite el consentimiento de la parte demandada, a menos que se haya propuesto luego de la contestación de la demanda, cuando se trate de abandono del procedimiento.
En aplicación específica al caso bajo análisis, tenemos que el apoderado accionante, debidamente acreditado para tal fin, desistió del recurso de apelación, mediante diligencias presentadas en fecha veintiséis (26) de mayo y dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) (fos. 126 y 127), luego de haberse producido el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) (fos. 110 a 115), por lo que estamos en presencia de un desistimiento del recurso, que no amerita el consentimiento de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la parte accionada una sentencia inhibitoria que no le causo gravamen, no tiene interés en que el recurso prosiga, y en consecuencia la sentencia de mérito contra la que se alzó el accionante desistente, tuvo una aceptación tácita, adquiriendo así la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, considerando que estamos frente a un modo unilateral de autocomposición procesal, la ley procesal exige, para asignarle eficacia jurídica a la terminación del juicio, la ulterior providencia de este Tribunal de Alzada, previa constatación de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, para lo que se verificó la legitimidad del sujeto que realiza el desistimiento, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el apoderado desistente, se encuentra acreditado para tal fin mediante poder sustituido en su persona (f. 99), además de la oportunidad y pertinencia de dicho acto, de acuerdo a la ley.
Es por lo que esta Superioridad, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de verificar los presupuestos necesarios para que dicho acto se encuentre conforme a lo establecido en la ley procesal, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación planteado por el apoderado accionante, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNANDEZ, en fechas veintiséis (26) de mayo y dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación planteado por el apoderado accionante, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNANDEZ, en fechas veintiséis (26) de mayo y dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoara contra la ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI.
Vista la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. MARISOL ALVARADO RONDON
La Secretaria Accidental,
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria Accidental,
YROID FUENTES LAFFONT
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