REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8994
JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
JUZGADO: Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que mediante fallo dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue casado el fallo dictado por dicho Juez en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), en el juicio que por Cobro de Bolívares y Simulación incoara el ciudadano RALAEL ÁNGEL BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INÉS OLIVERA DE BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA y MARÍA ALICIA ZUÑIGA de DE URIA.
Consta de los autos, acta de Inhibición de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el asunto, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez que resulte competente declarar con lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes.”
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada, el cual fue recibido mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), dándosele curso de ley.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2.010), fue interpuesta el Acta de Inhibición (f. 47 y 48), formulada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala: “La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
En este sentido tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código Adjetivo Civil:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(omissis)…
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.
Así las cosas y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal como el lo señala en su escrito, efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito al haber dictado sentencia de mérito actuando como Juez natural de la causa, la cual corre inserta en copia certificada en el presente expediente a los folios (01 al 22), por lo que esta Superioridad declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Acta de Inhibición de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2.010). Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada en el acta de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Dra. MARISOL ALVARADO RONDON
La Secretaria Accidental,
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró, la anterior decisión.-
La Secretaria Accidental,
YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/nemo.-
Exp. Nº 8994
|