REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-001809

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MATEO SUCESORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 50-A.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.181

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON BUCCE R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.483.113.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY LINARES LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.590.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Marianella Benavides Romero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.17.181, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa MATEO SECUSORES C.A, en contra del ciudadano JOSE RAMON BUCCE R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.483.113 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que el día 1 de noviembre de 1975, la firma mercantil administradora Aragón C.A (ADARCA) dio en arrendamiento al ciudadano José Bucce, ya identificado, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por el apartamento Nº 43, que forma parte del edificio Anavic, ubicado en la Avenida José Félix Sosa en bello Campo, conjuntamente con los bienes muebles e instalaciones especificados en el contrato de arrendamiento, que el mismo fue cedido junto con los derechos derivados de éste a su representada, mediante declaración simple suscrita por el cedente y el cesionario; que en el contrato de arrendamiento in comento se fijó la pensión mensual del arrendamiento que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo; que el plazo del arrendamiento sería de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año, siempre que alguna de las partes manifestase no decisión de ponerle fin a la relación arrendaticia; así mismo en el contrato el arrendatario se obligó a destinar el inmueble para vivienda familiar excluyendo cualquier otro uso.
Que vencido el contrato de arrendamiento el inquilino siguió ocupando el inmueble, manteniéndose las mismas condiciones del contrato suscrito por las partes. En el mes de mayo de 2005 la compañía Mateo Sucesores C.A, propietaria del inmueble requirió en varias oportunidades la presencia del arrendatario José Ramón Bucce con ocasión al pago de la cuota de los gastos del edificio, verificando que el inmueble se encontraba ocupado por persona distinta a inquilino originario, siendo ocupado el apartamento por una ciudadana de nombre desconocido para Mateo Sucesores C.A y para la comunidad de habitantes del edificio ANAVIC, esgrimiendo la parte actora; que el arrendatario José Ramón Brucce no ha efectuado los pagos a los que se obligo en la forma prevista en el contrato anteriormente señalado, es decir, que dejo de pagar las pensiones de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, mayo y junio de 2008, agosto y septiembre de 2008, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, cada mes a razón de ciento ochenta y dos bolívares con quince céntimos ( Bs. 182,15) cada uno, fundamentando su demanda en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demando al ciudadano José Ramón Bucce, ya identificada, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el apartamento N° 43, ubicado en el piso 4 del Edificio ANAVIC, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y la entrega totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió
Segundo: Que se declare extinguido el contrato.

Tercero: En el pago de los alquileres hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento

En fecha 15 de junio de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano José Ramón Bucce, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 22 de junio de 2009.

Compareció el ciudadano Julio Echeverría, en fecha 21 de julio de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, y previa requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadano José Ramón Bucce, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez consignados y agregados a los autos del expediente las sendas publicaciones del cartel de citación realizadas en la prensa, la secretaria dejó constancia en fecha 14/10/2009, que se trasladado a la dirección suministrada por el actor, y haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 29 de octubre de 2009, la abogada Nancy Linares, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.590, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación y al respecto señaló que es cierto que su representado es arrendatario desde el 1 de noviembre de 1975, de un inmueble constituido por el apartamento No 43 que forma parte del edificio Avanic; ubicado en la Avenida José Félix Sosa, urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, el cual le fue cedido en tal condición por la administradora Aragón C.A (ADARCA), conjuntamente con los bienes muebles e instalaciones que se especifican en el respectivo contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Es cierto también que ese contrato, en principio, fue a tiempo fijo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.-

Que no es cierto que el apartamento este ocupado por una persona desconocida para Mateos Sucesores, C.A y para la comunidad de habitantes del edificio Anavic, que niega rechaza y contradice que su representado haya dejado de efectuar los pagos a los que se obligo en la forma prevista en el contrato, que su representado deba a la demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007,enero, febrero de 2008; mayo, junio de 2008, agosto y noviembre de 2008noviembre de diciembre de 2008 y enero, febrero de 2009, toda vez que mi representado estaba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento al momento que la parte actora presentó la presente demanda, que su representado no esta incurso en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que su poderdante como ya se señaló se encuentra solvente con las consignaciones que ha venido haciendo en forma periódica y continua al vencerse cada mensualidad, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como consta en el expediente No.2005-8444.-

Asimismo niega rechaza y contradice el alegato de la falta de continuidad en el pago, de modo que el deudor se libera de la obligación al efectuar el pago de ésta, y así ocurrió en la situación de autos, que en el presente caso quedó demostrado en el expediente de consignaciones que los alquileres adeudados se encuentra a la orden del arrendador, que nada se les debe por concepto de cánones de arrendamiento.-

Compareció en fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada Nancy Linares, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.590, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- invoco en beneficio de su defendido todo en cuanto a su favor emanase de las actas.

La abogada Marianella Benavides, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.181, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 6 de noviembre de 2009, y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el valor probatorio del contenido de cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, así mismo promovió la prueba de testigos.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes, de igual manera se fijó oportunidad para la prueba de testigos.

Una vez evacuada la prueba de testigos, en fecha 22 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas en esa misma fecha.

El alguacil Miguel Bautista, compareció en fecha 10 de febrero de 2010, y consignó boleta de citación debidamente firmada.
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A (ADARCA) y JOSE RAMÓN BUCCE R. de fecha 1 de Noviembre de 1975, cesión del Contrato a la Mateo Sucesores C.A.-
2.-Testimoniales de los ciudadanos Beatriz Pinto, María Aragón de Del Río, Ricardo Mota

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Copia Certificadas de Comprobares de pago emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Consignaciones) expediente No 2005-8444
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuando señala que: “ Es cierto que mi representado es arrendatario desde el 1 de noviembre de 1975, de un inmueble constituido por el apartamento No 43 que forma parte del edificio Anavic; ubicado en la Avenida José Félix Sosa, urbanización Bello Campo; Municipio Chacao, el cual le fue cedido en tal condición por la Administradora Aragón C.A ( ADARCA), conjuntamente con los bienes muebles e instalaciones que se especifican en el respectivo contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Es cierto que ese contrato, en principio, fue a tiempo fijo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. De lo anterior se evidencia que la el primer supuesto que establece la norma es un hecho asumido por la representación judicial de la parte demandada motivo por el cual no forma parte del contradictorio, y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de diciembre de 2007, de la misma forma enero, febrero de 2008, mayo y junio de 2008; agosto y septiembre de 2.008, noviembre y diciembre de 2008 y enero febrero de 2009, por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Con Quince Céntimos de Bolivar (Bs182,15), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.

Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos copia certificada del expediente de consignaciones No 2005-8444 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio mediante el cual el ciudadano JOSE RAMÓN BUCCE RAMIREZ consigna a favor de ANA MARIA MATEO DE OCHOA, documental que al no haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la certificación de las consignaciones, se evidenció lo siguientes:
FECHA DE CONSIGNACIONES FECHA DE DEPOSITO NO. DE DEPOSITO Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO
30/01/2008 07/01/2008 1094429 Diciembre 2007 182,15
18/02/2008 06/02/2008 1109645 Enero 2008 182,15
17/03/2008 17/03/2008 1094264 Febrero 2008 182,15
08/04/2008 08/04/2008 1143050 Marzo 2008 182,15
13/05/2008 06/05/2008 1094267 Abril 2008 182,15
20/06/2008 03/06/2008 1083037 Mayo 2008 182,15
25/07/2008 03/07/2008 1109849 Junio 2008 182,15
08/08/2008 04/08/2008 1143268 Julio 2008 182,15
25/09/2008 04/09/2008 1143253 Agosto 2008 182,15
17/10/2008 02/10/2008 1094110 Septiembre 2008 182,15
14/11/2008 05/11/2008 0677357 Octubre 200 8 182,15
18/12/2008 04/12/2008 1094111 Noviembre 2008 182,15
16/01/2009 02/01/2008 1109625 Diciembre 2008 182,15
20/02/2009 03/02/2009 0992451 Enero 2009 182,15
20/03/2009 03/03/2009 1095252 Febrero 2009 182,15

Este Tribunal se limitará a valorar solo los cánones señalados por la actora como insolutos. Así se establece.
Se aprecia del referido expediente, de la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano JOSE RAMÓN BUCCE RAMIREZ a favor del ciudadano ANA MARIA MATEO DE OCHOA, por el inmueble objeto del contrato cuya Desalojo se demanda.
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula Segunda: “… La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas en la oficina de la Arrendadora hasta que entregue el inmueble arrendándole completamente desocupados…..”, Asimismo se aprecia que en el expediente de consignaciones riela carta de fecha 08 de marzo de 2001, en la cual la ciudadana ANA MARIA MATEO se dirige a los inquilinos del Edificio Anavic y le señala lo siguiente: “ Me dirijo a ustedes por medio de la presente para informarles que al partir del primero de abril de 2001, los pagos correspondientes a los alquileres de los apartamento, que se hagan con cheque, deberán ser dirigidos a nombre de ANA MARÍA MATEO. Se les recuerda también que los pagos de los alquileres deben ser cancelados por adelantado los primeros cinco días de cada mes, y no al final como se ha venido haciendo….” De lo antes señalado se aprecia que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fue modificada por la arrendadora y aceptada por la arrendataria al momento de ser consignada a los autos, que en virtud de que dicha comunicación no fue objeto de impugnación por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, entonces se debe establecer que en el presente caso las consignaciones arrendaticias debieron efectuarse dentro de los 20 días de cada mes. Y así se decide.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada consigno los meses demandados de la siguiente manera:
FECHA DE CONSIGNACIONES Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO
30/01/2008 Diciembre 2007 182,15
18/02/2008 Enero 2008 182,15
17/03/2008 Febrero 2008 182,15
08/04/2008 Marzo 2008 182,15
13/05/2008 Abril 2008 182,15
20/06/2008 Mayo 2008 182,15
25/07/2008 Junio 2008 182,15
08/08/2008 Julio 2008 182,15
25/09/2008 Agosto 2008 182,15
17/10/2008 Septiembre 2008 182,15
14/11/2008 Octubre 2008 182,15
18/12/2008 Noviembre 2008 182,15
16/01/2009 Diciembre 2008 182,15
20/02/2009 Enero 2009 182,15
20/03/2009 Febrero 2009 182,15

En este orden de ideas, se infiere que el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal y como se señaló en la comunicación enviada a los inquilinos del edificio ANAVIC o dentro de la prorroga de quince (15) día que otorga la ley, es decir que el arrendatario disponía de veinte (20) días de cada mes para efectuar las consignación arrendaticias, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos, es evidente que el inquilino JOSE RAMÓN BUCCE consigno los meses reclamados por la parte actora, pero se evidencia que los meses de Diciembre de 2007 enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre fueron consignados fuera del lapso de los 20 días de cada mes establecidos para que el inquilino realizara las consignaciones arrendaticias, toda vez que el arrendatario disponía hasta el 20 de diciembre de 2007 para pagar el canon de arrendamiento de mes de diciembre y lo hizo el 30 de enero de 2008, el mes de enero lo debió realizar hasta el 20 de enero de 2008 y lo hizo el 18 de febrero de 2008, asimismo se observa que el mes de febrero de 2008 fue depositado en 17 de marzo de 2008, el mes de marzo fue depositado el mes de abril y abril en mayo y así sucesivamente, que se aprecia que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que para la procedencia de la acción de desalojo el arrendatario tiene que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, entonces de lo antes señalado se evidencia que en el presente caso el demandado dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, fuera del tiempo útil para ello, es decir dentro de los 20 días de cada mes, que era la oportunidad legal en la cual el arrendatario debió hacer las consignaciones arrendaticias, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendador durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que emerge la insolvencia del inquilino toda vez que dejo de consignar dos mensualidades consecutivas en el tiempo útil para ello, es decir dentro de los veinte (20) de cada mes, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece
Habida cuenta de la plena prueba de autos exigida en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que el inquilino efectuó consignaciones a favor de la ciudadana ANA MARIA MATEO, pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados, entonces la demandante es la única beneficiaria de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-



-IV-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL MATEO SUCESORES C.A en contra del ciudadano JOSE RAMON BUCCE, plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento Nº 43, que forma parte del edificio Anavic, ubicado en la Avenida José Félix Sosa en bello Campo, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSE RAMÓN BUCCE a favor de ANA MARÍA MATEO conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
TERCERO: No hay condenatoria por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de Junio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***