REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ BONILLA BURBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.016.732.


DEMANDADO: EDGAR IVÁN MACÍAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.760.736.

APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Morín Infante, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 8.061.



MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001059


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presenta en fecha 23 de marzo de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, el cual una vez distribuido correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 05 de abril de 2.010 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2.010, comparece ante este Juzgado el Alguacil Williams Matute y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que había logrado la citación personal del demandado, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 28 de mayo de 2.010 comparece el demandado y debidamente asistido de abogado presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 7 de junio de 2.010 el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado por este Tribunal el 8 de junio del 2.010.
El 11 de Junio de 2010, el demandado, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado por este Tribunal el 14 de Junio de 2010.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
-MOTIVA-
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Alega la parte actora en este juicio:
- Que en su carácter de arrendador dio en arrendamiento al demandado un inmueble distinguido con el No 1, ubicado en el Primer Nivel del Inmueble No 34, situado en la Calle Venezuela, Callejón San José, Los Eucaliptos, Municipio Libertador, Caracas;
- Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año a partir del 30 de junio de 2.008 hasta el 30 de junio de 2.009, debiendo manifestar el arrendatario su deseo de firmar un nuevo contrato, y que al no haberlo hecho se tuvo como que no estaba interesado en continuar dentro del inmueble, renunciando a cualquier prórroga adicional, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arriendo;
- Que una vez finalizado el lapso de un (1) año, le solicitó al arrendatario que le entregara el inmueble;
- Que han transcurrido nueve (9) meses de haberse vencido el contrato y el arrendatario continúa ocupando el inmueble, razón por la cual pretende el cumplimiento del contrato y en consecuencia que el demandado proceda a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Ante estas pretensiones, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que admitía la existencia de la relación contractual, pero alegó que la misma se había convertido en un contrato verbal y a tiempo indeterminado; señalando que el demandado después del vencimiento del lapso del contrato permaneció en posesión del inmueble y que así lo permitió el actor al recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento;
También alegó el demandado que la relación arrendaticia comenzó el 5 de junio de 2005.
Planteada así la controversia, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte dentro del proceso tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, la parte actora alega que existe una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento, alegando que la misma venció y que el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble; pero por su parte el demandado ha admitido la existencia la relación jurídica contractual, pero señalando que la misma data del 2.006 y que en el presente caso se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Es por ello que, a los fines de determinar el tiempo de la relación contractual y su naturaleza jurídica en relación al tiempo, es decir, si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal pasa a analizar las pruebas de autos y al efecto:



De los documentos probatorios aportados al proceso:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 4 al 6, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano, el cual fuere debidamente autenticado, y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 7 al 9, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el actor de este juicio (como arrendador), y el demandado (como arrendatario), contrato que fuere debidamente autenticado y que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Este documento fue presentado en copia por la parte demandada (folios 48 al 51). Así se establece.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 10 copia simple de documento contentivo de contrato de compra venta que fuere debidamente autenticada y que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra y número C-2, copia simple de título supletorio expedido a favor del hoy actor, que al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 29 al 31; y 39 al 47, documentos privados en original, consistentes en recibos de pagos de cánones de arrendamiento, algunos de los cuales datan del 5 de junio de 2006, y otros que comprenden el período desde el 5 de agosto de 2.009 hasta 5 de abril de 2.010, los cuales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos al actor, y que al no haber sido desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son ampliamente valorados y apreciados y se les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1.359 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante a los folios 32 al 38, copia simple de instrumentos privados, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias admisibles en juicio son las de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, dichas documentales se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Así las cosas, lo primero que hay establecer es el tiempo de la relación jurídica contractual, que en el presente caso, el actor alegó que data del 30 de junio de 2.008, pero el demandado alegó que la misma inició el 5 de junio de 2.005; por lo que al entrar a analizar este punto este Juzgador observa que la parte demandada consignó una serie de recibos de pago, que no fueron desconocidos por la actora, en las que se demuestra que el demandado de manera mensual y continua, pagó al actor unas sumas de dinero, en los que se señala que era por el pago de alquiler de una apartamento, con lo que se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento, de tracto sucesivo, y cuyo inicio fue el 05 de junio de 2005. Así se establece.-
Así las cosas, también quedó plenamente demostrado que en fecha 10 de julio de 2.008, las partes celebraron contrato en el que se estableció que el lapso de duración del arrendamiento sería de un (1) año a partir del 30 de junio de 2.008, y que este lapso era improrrogable y que en caso de que el arrendatario quisiera firmar otro contrato, tenía que manifestarlo, manifestación que no consta a los autos, por lo que hay que concluir que el contrato de arriendo duró hasta el 30 de junio de 2.009. Así se establece.-
En este orden de ideas, habiendo quedado establecido que la relación de arrendamiento inicio en fecha 05 de junio de 2.005 y culminó el 30 de junio de 2.009, la relación contractual tuvo una duración de CUATRO (4) años y VEINTICINCO (25) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario un lapso de prórroga legal (que se abre de pleno derecho) de un (1) año.
Por lo que, en el presente caso, llegado el lapso de vencimiento contractual, esto es el 30 de junio de 2.009, se aperturo de pleno derecho, el lapso de prórroga legal de un (1) año, que venció para el 01 de junio de 2.010. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso, la demanda es presentada el 23 de marzo de 2.010, es decir, durante el lapso de la prórroga legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estar en curso la prórroga legal no es posible la admisión de demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y siendo que esta causal de inadmisibilidad no era posible conocerla al momento de la introducción de la demanda, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 137 del 11 de mayo de 2000) que señaló que:
“En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”.

Es por todo lo anterior que, en el presente caso que, al encontrarse en curso el lapso de la prórroga legal para el momento de la presentación de la demanda, la misma se torna inadmisible, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano RICARDO JOSÉ BONILLA BURBANO en contra del ciudadano EDGAR IVÁN MACÍAS ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.-
Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-
En esta misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de SIETE (7) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg.- Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.