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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Años: 200° y 151°
 
 EXP.  No. AP31-F-2010-001889
 PARTE SOLICITANTE: MARCO GUERRA, mayor de edad, italiano y titular de la cédula de identidad Nº E-384.428, debidamente representado por la abogada LOURDES PIEDAD RIVAS, IPSA Nº 54.244.
 
 MOTIVO:  	RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.
 
 I
 Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO, mediante libelo presentado por la abogada LOURDES PIEDAD RIVAS, apoderada de la parte solicitante, por ante el distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte solicitante entre otras cosas lo siguiente:
 LOS HECHOS:
 Que en virtud de que Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, en su sentencia de Divorcio (185 A), de fecha 08/06/2005, se incurrió en los siguientes errores  al momento de la trascripción donde dice: MARCOS GUERRA BURGALASSI, lo correcto es: MARCO GUERRA, y en el número de su cédula donde dice: 81.246.066, lo correcto es: Nº E-384.428, es por lo que solicita  su rectificación todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Ahora bien, se pretende con la presente solicitud la Rectificación de una  Sentencia de Divorcio,  dictada en fecha  22 de Marzo de 2007, por  Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos:   MARISABEL SOLEDAD DEL CARMEN JIMENEZ y  MARCO GUERRA BURGALASSI,  titulares de las cedulas de identidad números:  E-81.244.958 y E-384.428, respectivamente, en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
 Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
 Es decir, la norma antes citada prevé los mecanismos para que  se corrijan los errores de trascripción de una sentencia, por el Juez que dicto la misma,  no siendo  una  sentencia,  un acta o partida que permita su rectificación  por este medio procesal,  como así lo  establece el artículo 501 del Código Civil de Venezuela que señala:
 Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida la misma, salvo el caso previsto, en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
 
 Motivos estos que le impiden a esta Jurisdicente, dadas las consideraciones aquí expuestas, admitir la presente solicitud de rectificación de Sentencia de Divorcio, por lo que se niega su admisión, y así se decide.
 Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Junio                     de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
 LA JUEZ TITULAR
 
 DRA. LORELIS SANCHEZ
 EL SECRETARIO TITULAR.
 
 Abg. EDUARDO  GUTIERREZ
 En esta fecha, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión
 EL SECRETARIO TITULAR.
 
 Abg. EDUARDO  GUTIERREZ
 
 
 
 AP31-F-2010-001889
 
 
 
 
 
 
 
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